ATC375-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC375-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00691-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Leonardo Sanz Ramírez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, el Banco Davivienda S.A., y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2006-00406-00, promovido por la entidad bancaria mencionada, si no fuera porque observa la Sala causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas a la defensa, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, por cuanto «al no haberse REESTRUCTURADO la obligación, no debió llevarse a cabo la ejecución y por tal razón se debe decretar la NULIDAD y su actuación (remate y adjudicación)».

2. Señala, en resumen, que el 22 de enero de 2013 el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que ordenó seguir la ejecución; luego, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad adelantó las diligencias de remate, adjudicación y entrega del inmueble el 18 de julio de 2016 «sin llenar los requisitos legales».

Aduce, que el 15 de julio de 2016 promovió incidente de nulidad invocando la falta de reestructuración, y que este le fue resuelto desfavorablemente el 2 de diciembre del mismo año, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 20 de junio de 2017.

3. En consecuencia, solicita que «se decrete que al no haberse REESTRUCTURADO la obligación no debió llevarse a cabo la ejecución y por tal razón se debe decretar la NULIDAD y su actuación (remate y adjudicación» (ff. 1 y 13, Cd 1).

4. Mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo argumentando que el promotor no expuso en la senda procesal prevista en la ley las inconformidades que ahora reprocha y que además realiza de manera extemporánea (ff. 120 a 127 ibídem).

5. Dicha sentencia fue impugnada por el accionante (ff. 139 a 143, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a dejar sin efecto las diligencias de remate y adjudicación realizadas por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, porque considera el actor que «al no haberse reestructurado la obligación no debió llevarse a cabo la ejecución», por ello fundado en dichos argumentos formuló el 15 de julio de 2016 incidente de nulidad, el cual fue despachado desfavorablemente, providencia que recurrió a través de reposición y apelación.

Luego, se tiene que la impugnación vertical fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisión censurada (ff. 24 y 25, ídem).

2. Lo anterior revela, que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación incluyen también la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali, en la medida en que ésta última autoridad judicial, al desatar el trámite del recurso de apelación, dispuso ratificar el proveído objeto de queja, circunstancia que, advierte el querellante vulnera sus prerrogativas, por lo que al vincular a la mentada autoridad judicial la relevaba para asumir el conocimiento del presente auxilio.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), según el cual «[C]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», resulta evidente que el presente resguardo debió ser conocido por esta Sala de Casación en primera instancia y no por el Tribunal Superior de Cali.

4. Así las cosas, atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. En este orden, de conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera instancia la presente salvaguarda, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Presidencia de esta Sala, para que una vez asignado el caso, se proceda a resolver lo que en derecho corresponda, previa la adopción de las medidas pertinentes.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer en primera instancia de esta tutela.

SEGUNDO: Decretar la nulidad de la sentencia proferida por dicho Tribunal el 23 de noviembre de 2017, manteniéndose la validez de lo actuado hasta antes de aquella decisión.

TERCERO: Remítase el expediente a la Presidencia de esta Sala para que a través de la Secretaría se realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA