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Magistrada ponente
STC15382-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02126-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 09 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida, por Jhon Jairo Quintero Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, sujetos procesales y partes intervinientes en el expediente No. 2012-11174.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada dentro del juicio penal adelantado en su contra por el delito de hurto agravado.
2.- Arguyó, soportando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Que el 27 de diciembre de 2012 el Juzgado 21 Penal Municipal, lo condenó a 10 meses y 15 días de prisión, como autor del punible «hurto agravado», decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y desde el 17 de enero de 2013 que fue remitido el expediente a la Corporación encartada la alzada no ha sido desatada.
2.2.- Refirió que por intermedio de apoderado solicitó el 7 de septiembre del año que avanza, la extinción de la acción penal, «atendiendo los postulados establecidos en el artículo 83 a 86 del Código de las penas, bajo la premisa que en el caso que nos ocupa operó el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que los cargos proferidos en [su] contra, son a título de presunto autor responsable del punible de hurto en la modalidad de agravado».
3.- Pidió, en consecuencia, se ordene resolver «lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación… igualmente frente a la extinción de la acción penal…».
4.- El presente asunto se admitió por la Sala de Casación Penal mediante auto del 28 de septiembre de 2018 (Fls. 25 a 27, Cdno. 1), y fue resuelto en providencia del día 09 de octubre ulterior (Fls. 61 a 69 ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento resumidamente señaló que profirió el fallo condenatorio el 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se condenó al aquí accionante a la pena de diez meses y quince días de prisión «como autor responsable del delito de Hurto Agravado, negándosele la suspensión condicional y prisión domiciliaria, la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación mismo que es concedido y se sustentó dentro de los cinco (05) días siguientes, el 15 de enero de 2013, se remitió el proceso por intermedio del Centro de Servicios Judiciales al H. Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo, sin que hasta la fecha se conozca la decisión» (Fl. 38 Ídem).
El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con función de conocimiento, refirió que la única actividad que desplegó en las actuaciones del proceso penal fue como acusador dentro de la audiencia pública y su actuación se ajustó a los términos legales, además, que recaudado el acervo probatorio y teniendo en cuenta la aceptación de cargos por parte de los imputados, se profirió el respectivo fallo, el cual fue objeto de alzada, sin que hasta el momento se conozca la decisión de segunda instancia (Fls. 42 a 43 Ídem).
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que dentro del proceso adelantado contra Jhon Jairo Quintero Carvajal y otro, «el suscrito magistrado redactó la ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el cual, el 1° de mes y año en curso, fue puesto a consideración de los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión y, por auto de la misma fecha, se fijó la hora de las 04:30 de la tarde del próximo jueves dieciocho (18) de octubre para realizar la audiencia de lectura de fallo».
Por otra parte, precisó que aunque es «respetuoso de los términos procesales y de los derechos que les asiste a las partes, humanamente fue imposible hacerlo antes debido a la congestión o carga laboral del despacho a mi cargo, en razón a que tengo procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, voluminosos (con más de 100 cuadernos y más de 100 discos), en apelación de la sentencia, complejos, con varios investigados por diversos delitos que para su estudio y decisión demandan bastante tiempo y dedicación; adicional a los demás expedientes y asuntos tales como acciones de tutela, autos, habeas corpus, etc., que deben ser tramitados y decididos con prontitud» (Fl. 45 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional, denegó el amparo deprecado, al considerar que «aunque ciertamente ha transcurrido un lapso desde que el recurso de apelación ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador del Tribunal de Bogotá para su resolución, también es cierto que no podría señalarse que dicho funcionario accionado ha incurrido en una dilación injustificada para resolver el mismo, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, circunstancia que como en otras ocasiones se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874;), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales».
En ese orden, anotó «no se evidencia la dilación sin justa causa en el trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado Ponente como operador judicial, más aún cuando desde el 1° de octubre del año en curso, registró proyecto de la sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, es más ya se señaló fecha y hora (18 de octubre de 2018, Hora 4:30 p.m.) en la que se publicitará la misma».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante directamente interpuso el recurso, aduciendo que «la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, también lo es que contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (Fls. 79 a 86 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto la Corporación acusada no ha procedido a resolver el recurso de apelación interpuesto desde el 5 de febrero de 2013.
3.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resaltó el registro de procesos de la página web de la rama judicial dentro del trámite de la referencia, que contiene la emisión de la sentencia el día 22 de octubre de hogaño, en la cual se resolvió que «MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2018, LEIDA EN AUDIENCIA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO EL H MAGISTRADO DISPONE 1. DECLARAR QUE LA ACCIÓN PENAL SEGUIDA CONTRA FABER FERNEY CASTAÑO HENAO Y JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, NO PUEDE PROSEGUIRSE POR PRESCRIPCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, PRECLUIR EL PROCESO A SU FAVOR […]» (Fl. 3 Cdno. Corte).
4.- De cara a la inconformidad planteada, advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar, habida cuenta que en este caso se está ante la presencia de lo que se ha denominado «carencia de objeto» por hecho superado, comoquiera que lo que se pretendía con la acción constitucional, esto es, que la Corporación recriminada desatara el recurso de apelación y se pronunciara de la extinción de la acción penal por prescripción deprecada, se cumplió, pues el tribunal encartado en providencia de 5 de octubre de 2018 leída en audiencia, desató la alzada y resolvió precluir el proceso penal promovido en contra del quejoso por prescripción; por tanto lo requerido mediante esta senda eminentemente subsidiaria fue atendido en la determinación referenciada.
En punto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
En asunto similar la Corte precisó que:
(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación por las razones que aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA