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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00895-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decídase el recurso de queja interpuesto por Luis Alberto Rubiano, parte demandante, respecto de la providencia dictada en la audiencia de sustentación y fallo, de fecha 21 de marzo de 2018, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó el recurso de casación formulado por el actor frente a la sentencia de segundo grado de la misma fecha, que revocó la sentencia objeto de apelación calendada 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que aquel promovió contra Martha Cecilia Mujica Rubiano, y en su lugar dispuso “Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en el desarrollo de esta audiencia”.
ANTECEDENTES
1. El anotado demandante llamó a juicio a Martha Cecilia Mujica Rubiano y demás personas indeterminadas, pretendiendo se le declarase que le pertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, del 53.39% del inmueble apartamento 201, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-538425.
2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, clausuró la primera instancia por medio de la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, adiada 14 de septiembre de 2017.
3. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada formuló recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal con sentencia del 21 de marzo de 2018, misma que revocó el fallo de primer nivel y negó las pretensiones del convocante.
4. El extremo demandante interpuso en la misma audiencia recurso de casación, el que fue resuelto allí mismo por el Tribunal, que, tras advertir que al recurrente le asistía legitimación para interponerlo en razón de serle desfavorable el fallo de segundo grado por no cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir, providencia que fue recurrida en reposición, manteniendo el juzgador dicha decisión y ordenó la reproducción de la piezas procesales pertinentes, trámite que ocupa la atención de la Corte.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. Precisó de entrada que la demandante estaba legitimada porque la sentencia revocatoria dictada en segunda instancia le fue totalmente desfavorable en la medida que desestimó las pretensiones suplicadas en la demanda.
Examinó conforme al artículo 339 del Código General del Proceso, el interés económico de la resolución desfavorable al demandante afectado con la sentencia, para determinar su justiprecio, el cual fijó con base en el dictamen pericial que obra en el expediente, que valoró el inmueble en la suma de $350.810.170.00, a la que le incrementó un 50%, y con asiento en ese resultado aritmético, dado la situación particular de que demandante y demandada son condueños, aplicó el porcentaje del derecho de propiedad solicitado en usucapión extraordinaria del 53.39%, llegando a concluir que no se daba el requisito del artículo 338 del nuevo estatuto procesal civil.
2. Al sustentar la impugnación horizontal contra la anterior decisión, el censor endereza su inconformidad exclusivamente señalando que si es procedente la concesión del recurso, y, para ello, se apoya en el numeral 1 del artículo 334 del CGP, que preceptúa: «[l]a dictada en toda clase de procesos declarativos»; asevera que la sentencia recurrida es de naturaleza declarativa, y que el demandante no pretende nada económicamente sino que lo declaren dueño en un 100% del inmueble; además, no hizo reparo alguno en cuanto al avalúo del bien raíz controvertido.
El tribunal al resolver la comentada reposición consideró que ella era improcedente y con fundamento en el artículo 318, ibídem, estimó que debía dársele el trámite de la queja y así actuó en consecuencia.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de las distintas particularidades que perfilan el recurso de casación sobresale, a los efectos que ahora interesan, la prevista en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual su procedibilidad está condicionada, entre otras exigencias, particularmente cuando de juicios patrimoniales se trata, a que el agravio económico que la sentencia le cause al recurrente al menos colme el monto allí previsto, precisamente, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que fue proferida; perjuicio directamente determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que se profiere cuando se produce el menoscabo que determina la inconformidad del recurrente, de manera que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, «[…] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC, 15 may. 1991, rad. 064).
2.- La misma disposición, empero, excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil, estas últimas por la incuestionable connotación que tienen frente a los derechos personales de los individuos involucrados.
5. Sobre el particular, la Corte ha precisado:
Contrario a lo que señala la censora, corresponde la acción de pertenencia a un trámite “ordinario” que envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento” (CSJ, Auto 23 de agosto de 2012, rad. 2012-00490-00).
En otra oportunidad, expreso la Sala:
(…) Ahora bien, como la resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en casación, existen los medios probatorios que permitan estimarla” (auto de 4 de agosto de 2010, exp. 2009-01834).
Más recientemente, la Corporación en auto de 26 de abril de 2018, rad. 2018-00798-00, reitera su doctrina inveterada, al indicar
No resulta factible acoger el argumento propuesto, por cuanto en este caso la naturaleza económica de las pretensiones es irrefutable, como quiera que en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte del patrimonio del accionante para incrementarlo, de allí que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio económico sufrido ante la desestimación de sus pedimentos” (reiterada AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016).
6. Vista así las cosas, no es de recibo el criterio del recurrente de que “la sentencia de pertenencia es de orden declarativo, por lo tanto no requiere de justipreciar valor para la casación”, y no es más que la confusión del interés para recurrir con la ejecutabilidad del fallo.
7. Corolario de lo indicado, que de cara a las previsiones consagradas en el Código General del Proceso, para la concesión y trámite del recurso extraordinario de casación, no luce desacertada la decisión impugnada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el impetrado por el señor Luis Alberto Rubiano González, sin lugar a imponer condena en costas, porque no existe constancia de que se hayan causado (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONSIDERAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por Luis Alberto Rubiano González contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso atrás referenciado.
SEGUNDO.- Sin condena en costas del recurso de queja por no aparecer causadas.
TERCERO.- Devolver al tribunal de origen la presente actuación, para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada