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Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00803-00
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra la sentencia del cinco (5) de abril de 2016, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia y Agraria, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta y simulación promovido por los recurrentes contra Blanca Peña Bermúdez, María Nelly Peña Bermúdez y otros.
Los recurrentes extraordinarios alegan como causales de revisión, las establecidas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, que en su orden expresan:
1º. «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenido en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
6º. «[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Sobre el recurso de revisión, la jurisprudencia ha desarrollado una línea conceptual sólida en cuanto a su razón de ser, en tanto que este no está concebido “(…) para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión. (…) ‘… este medio extraordinario (…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…) no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna…’ (sentencia de 24 de abril de 1980) (rev. civ. Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. N° 5231)” (CSJ SC. SR de 8 de junio de 2011, Radicación R -11001-02-03-000-2006-00545-00, SR de 9 de diciembre de 2015, Radicado 11001-02-03-000-2017-01920-00).
De conformidad con el numeral cuarto del artículo 357 del estatuto procesal civil, en la demanda debe expresarse la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. En consecuencia, si como se indica en el libelo se aducen las causales de revisión primera y sexta, en sus respectivos acápites, esto es en forma separada y aglutinados por causales, deberá el recurrente establecer los hechos que configuran cada causal.
En ese sentido y respecto de la causal primera el recurrente deberá establecer:
(a) cuáles fueron los documentos preexistentes al proceso, «lo que excluye cualquier otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. n° 2009-00125-00, reiterado en Auto Civil del 29 de agosto de 2016).
(b) cuáles son los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso.
(c) cuál su fuerza decisoria para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia.
Ese ha sido el criterio inveterado de la jurisprudencia patria en lo que atañe a esta precisa causal de revisión, de que tales requisitos apuntan a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785, CSJ SC, 9 de dic. 2015, rad.2013-01920-00).
Del examen de los fundamentos fácticos que sirven de apoyo al motivo primero de revisión se desprende que no cumplen las anteriores exigencias formales, en razón de que se vislumbra un distanciamiento entre los supuestos normativos involucrados en dicha causal y la plataforma factual invocada, es decir, no hay correspondencia entre ellos.
Con relación a la causal sexta de revisión, los hechos expuestos por el opugnante se enderezan a presentar una probable negligencia del abogado que representó los intereses de los demandantes en la causa civil que les fue adversa; formulando hipótesis de una posible corrupción económica del aludido profesional del derecho, mismos que no guardan completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Tratándose de las maniobras engañosas o colusivas, ha precisado la Corte que “deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). (AC de 29 oct. 2001, rad. n°. 110010203000200101050 1, reiterado en AC de 12 abril de 2018, rad. 11001-02-03-000-2017-03072-00).
Por consiguiente, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del CGP, se declara inadmisible la presente demanda y se le concede un término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
Se reconoce personería jurídica a la doctora Sandra Patricia Velásquez Parrado como apoderado judicial de los demandantes en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada