Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00715-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 7° Civil del Circuito de Medellín y 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovida por Fundación Hogar La Villa contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos citados, arriba mencionados, la promotora instauró demanda ejecutiva «para que libre mandamiento de pago de las sumas» de dinero, con base en unas facturas de venta de bienes y servicios de salud (folio 193, cuaderno 1).
En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «porque el demandado cuenta con domicilio en la ciudad de Medellín como lo prueba el certificado de existencia… de la Agencia de Medellín…y por el lugar de cumplimiento de la obligación» (folio 135 y 204, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial aduciendo que «es competente el juez del domicilio del demandado…[en razón] del certificado de existencia y representación legal del [ejecutado], se colige que el domicilio de este es la ciudad de Bogotá» (folio 206 y vuelto, ibídem).
3. El juzgado de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que «(…) el demandado cuenta con domicilio, [la agencia] y el cumplimiento de la obligación en el municipio de origen,… y la demanda a prevención se radicó ante los jueces de dicha ciudad,…por lo cual le corresponde el conocimiento de la misma al Juez 7° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín» (folio 214 y vuelto, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sobre la colisión de atribuciones entre dos juzgados civiles de distintos distritos judiciales, con base en el factor territorial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° del citado precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Además, el ordinal 5° dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Esto es, que para las demandas de un proceso contencioso contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la que se también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, autos AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00, AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. En el caso sub examine, la accionante presentó demanda en Medellín, aduciendo que el demandado «cuenta con domicilio en la ciudad de Medellín», donde tiene una agencia como acreditó con el certificado que allegó, y por el lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la cual su elección de presentar aquella en ese lugar debe ser atendida por el estrado judicial de dicha ciudad, en cumplimiento de la regla especial prevista en los numerales 3° y 5º del canon 28 de la citada codificación procesal, que así lo permiten.
Dentro de esa óptica, erró el despacho judicial de Medellín al declinar el conocimiento del asunto, por ser evidente la facultad que tiene la demandante de escoger ese lugar para el trámite del caso, como en forma meridiana se expuso.
4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado