Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1270-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00178-01
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Guillermo Velasco Burgos contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitó se le ordenara al accionado «realizar dentro del decreto de pruebas el trámite de la tacha de falsedad…», así como un «dictamen pericial forense al sistema contable Syscom con el fin de determinar las alteraciones surtidas a la contabilidad de la empresa Mi Carga Transportes en la eliminación de pasivos a favor [suyo]»; y «la prueba trasladada del Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga» (folios 33 y 34, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que promovió un juicio ejecutivo en contra de Mi Carga Transporte S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.2. Señaló que en dicho trámite, la ejecutada propuso como excepciones de mérito, las de «ausencia de negocio originario del título valor», «cobro de lo no debido» y «mala fe de la demandante», allegando unas pruebas documentales como soporte de las mismas; y al descorrer el traslado conferido, se pronunció frente a las referidas defensas y formuló una tacha de falsedad frente a los documentos allegados por la ejecutada.
2.3. Sostuvo que el 7 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que expuso «los graves indicios de la irregularidad consistente en el fraude de que fue víctima», y reiteró sobre la falsedad de los distintos documentos aportados, sin embargo, se le indicó que no era procedente la tacha por no haberse solicitado en la etapa procesal pertinente (folio 17, cuaderno 1).
2.4. Refirió que la aludida decisión fue recurrida en reposición y en apelación, empero, el Juzgado la mantuvo y «el Tribunal de la Sala Civil resuelve como improcedente [la alzada] atendiendo aspectos netamente procedimentales» (folio 19, cuaderno 1).
2.5. Sostuvo que el no tramitar la tacha de falsedad, lo deja en «desventaja y desigualdad, pues al ser tenidos como pruebas para la parte demandada la decisión será proferida con base en una valoración de prueba documental fraudulenta»; y la vulneración de sus derechos se deriva de la negativa de darle curso a sus alegaciones por aspectos meramente procesales.
3. La demanda de tutela en comento fue formulada el 9 de mayo de 2018, correspondiéndole a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que la admitió a trámite el 10 de mayo siguiente (folios 110 y 111, cuaderno 1).
4. El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso en debida forma la alzada contra la providencia que denegó el decreto de las pruebas.
5. El anterior fallo fue impugnado por el peticionario (folios 184 a 1928, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional se encuentra dirigido contra el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que de conformidad con los hechos denunciados, involucra directamente al Tribunal Superior, porque conoció de ese asunto en segunda instancia, al resolver la apelación frente a la determinación que denegó el decreto de unas pruebas.
En efecto, el reproche se fundó en la negativa de darle trámite a la tacha de falsedad y, consecuencialmente, omitir el decreto de las pruebas allí solicitadas, decisión que fue apelada, pero esta censura la inadmitió el Tribunal, en sentir del accionante, por aspectos netamente procedimentales, situación que, sin duda, involucra esta última decisión, pues fue la que finiquitó el debate propuesto por el censor, y en esa medida, el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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