STC983-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC983-2018
Radicación nº. 05001-22-03-000-2017-00922-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Jorge Alberto Ortiz Posada contra la sentencia dictada en la tutela entablada por el recurrente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y otros.

ANTECEDENTES

El promotor rogó la protección de su «derecho al debido proceso” con el propósito de que se “ordene al Juzgado (…) cumpla lo ordenado por el superior – Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión”.

Como sustento de lo así pretendido, adujo, en síntesis, que dentro del «proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2001-00677-00», al cual le acumularon otro de la misma naturaleza, fueron resueltas las excepciones propuestas por los ejecutados de manera desfavorable, por lo que ordenaron seguir adelante el cobro de las dos obligaciones; sin embargo, el juzgado limitó la garantía hasta «el duplo de los límites fijados en la escritura, al tiempo que [redujo] los réditos al tope permitido». Agregó que dicha determinación solamente fue opugnada por los acreedores del rito acumulado. Continuó narrando cómo el juez colegiado confirmó lo decidido aunque revocó la expresión «en todos los vénetos –sic- (léase eventos) se tendrán en cuenta las relativas al tope de la obligación garantizada» contenidas en el numeral 3º del fallo recurrido. Finalizó indicando que presentó liquidación del crédito conforme a lo resuelto por el Tribunal pero que aquella fue rechazada, y aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el juzgado no modificó su postura.

El titular del Estrado criticado, en suma, reiteró gran parte de lo expuesto por el actor, pero agregó que aquél tiene una particular forma de interpretar «la sentencia de segunda instancia» ya que «considera que la revocatoria de la limitación que este juzgado le hizo a los créditos, también abarca [su crédito], por ello, presentó la liquidación del crédito sin tener en cuenta tal limitante, liquidación que el juzgado no le aceptó, pues le exige que la ajuste a la limitación que se hizo en la sentencia de primera instancia”.

El a quo denegó el amparo tras calificar que no se cumplía con el «requisito de subsidiariedad», en tanto «no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que limitaba su derecho como acreedora».

Con la impugnación, además de lo ya dicho en el libelo introductorio, se insistió en que «el Juez Segundo de Circuito de Envigado (sic), había desacatado la decisión del Tribunal en la segunda instancia en el proceso de la referencia, pues el Honorable Tribunal revocó unas frases de la sentencia, y no hizo claridad que esa sustracción de la sentencia no cobijaba a los no tutelantes».

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Se ha reiterado, cómo

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de esos escenarios antes de activar esta especial justicia.

Con respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer cuando haya podido disfrutar de otra medida y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue.

Aplicado al caso auscultado el criterio que se acaba de exponer advierte la Corte que en el caso concreto el gestor cuenta con otros «mecanismos judiciales de defensa» para establecer la posición concreta del pronunciamiento en el que se dejó sin efecto la expresión «en todos los vénetos –sic- (léase eventos) se tendrán en cuenta las relativas al tope de la obligación garantizada», como lo es, el recurso de alzada frente al auto que eventualmente modifique de oficio la liquidación del empréstito presentado.

Y es que como lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso, en su numeral tercero, una vez corrido el traslado del arqueo allegado por las partes «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» (subrayas fuera del texto).

Por ese sendero, en el sub lite, presentado el saldo del préstamo bajo el intelecto que se le ha dado a la resolución de segundo grado, le corresponderá al juez –si no se formuló objeción o aquella se realizó de manera inadecuada- realizar el respectivo control de legalidad y proceder a asentir o variar de oficio el reajuste del capital exigido. Entonces, en el evento en que la célula disciplinada tenga una hermenéutica diferente del cómo debe practicarse la actualización del débito, será el recurso de apelación el que asignará a los magistrados que adoptaron el veredicto de 29 de abril de 2014 (juez natural) la definición del adecuado entendimiento que se exige aplicar al caso concreto.

Baste lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA