STC15573-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

STC15573-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03572-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando León Alzate Colorado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el liquidatorio nº 2011-00366.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 22 de julio de 2010, se declaró el divorcio del matrimonio contraído con Gladys Estella Pineda Henao, advirtiendo que para ese entonces «no era propietario de ningún bien inmueble ya que desde el año 2008 había vendido los mismos a la señora SOFIA CATALINA RESTREPO CARDONA», empero, como su ex cónyuge «cuestionó dichas ventas y demandó en simulación las mismas» y que «fuera condenado a la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, (…) decidió comprar nuevamente los bienes», asumiendo el pago de las cuotas de amortización del crédito bancario que la compradora había adquirido.

Indicó que el 23 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, en el cual, quien lo representaba judicialmente, incluyó como activo «los bienes que (…) había adquirido para la sociedad después del divorcio, es decir, cuando dicha sociedad se hallaba disuelta», y «dineros» que él había cancelado «después del divorcio para cubrir deudas adquiridas durante la vigencia de la sociedad».

Indicó que su contraparte «no aceptó que los bienes inmuebles fueran incluidos como activos por estar pendiente decisión donde pretendía se sancionara al señor Alzate a la pérdida total de los bienes (…), tampoco aceptó los pasivos ni las compensaciones y por el contrario solicitó inclusión de frutos producidos por un inmueble que fue objeto de remate en contra del señor Alzate», lo que dio lugar a objeciones mutuas a los inventarios que se resolvieron en las respectivas instancias.

Adujo que en razón a que el pleito de simulación fue resuelto desfavorablemente durante el trámite de las objeciones en comento, la señora Pineda Henao solicitó «la inclusión de dichos bienes inmuebles en el activo de la sociedad conyugal», lo cual fue denegado por el Juzgado, al señalar que la diligencia de inventarios se realizó en vigencia del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a ello, los pasivos que no fueron aceptados «fueron excluidos» y por tanto no era esa vía la adecuada para pretender que fueran de nuevo incorporados.

Dijo que al desatar la segunda instancia, el Tribunal «se equivoca (…) al afirmar que las deudas contraídas para adquirir los bienes sociales, fueron cubiertos con dineros de la sociedad conyugal, lo que no es cierto, porque dichos dineros fueron sufragados después de la disolución de la sociedad conyugal», igualmente, «el crédito fue adquirido después de disuelta pero para adquirir un bien que se ingresó al activo de la sociedad siendo ilógico que se acepte la inclusión del bien pero no del crédito constituido para poder adquirirlos».

Agregó que posteriormente presentó «incidente separado para el reconocimiento de la recompensas (sic) pero el mismo fue rechazado de plano por der el mismo asunto tratado en la objeción a los inventarios, decisión que fue recurrida (…), no surtiéndose apelación de ese incidente por incapacidad de la apoderada (…)», y la «solicitud de suspensión no fue aceptada por el Despacho».

3. Pretende se ordene dejar «sin valor» lo resuelto por los accionados «para que se incluyan en los inventarios y avalúos las compensaciones en favor de mi representado, además de ordenarse que al realizar la partición el cónyuge a quien se le adjudique el bien gravado con hipoteca sea compensado por quien resulte adjudicatario libre de carga» (fls. 1 a 13).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La Juez Segunda de Familia de Envigado, tras describir la actuación procesal surtida en el asunto examinado, solicitó negar el amparo porque «este Despacho ha obrado dentro del margen de la legalidad» (fls. 302 y 303).

2. Gladys Estella Pineda Henao, por intermedio de quien dijo ser su mandatario judicial, enfatizó que «los errores y omisiones de las partes, en este caso del accionante a través de su apoderada judicial, de ninguna manera se pueden pretender enmendar por vía de tutela, porque aquello de que NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA (…)», acotando que «desde el año 2010 (…), HEMOS DESPELGADO LABORES MARATÓNICAS PARA RECOMPONER LA MASA SOCIAL QUE HABÌA SIDO DISTRAÍDAU OCULTADA POR EL SEÑOR Álzate Colorado a través de su entonces compañera sentimental, señora Sofía Catalina Cardona Restrepo (…)» (fls. 309 a 311).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber definido los trámites incidentales atinentes a los inventarios y avalúos que habrán de servir de base para la partición y adjudicación dentro del litigio nº 2011-00366.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad y la inmediatez

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a ella se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que la pretensión invocada se torna improcedente, por cuanto el auxilio no logra superar los elementales presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

3.1. En efecto, la desatención al aspecto temporal que se exige para la prosperidad de la tutela, en esta oportunidad luce evidente, toda vez que el cuestionamiento realizado por el ex cónyuge, atinente a que se le reconozca la existencia de una compensación a su favor, está dirigido a la conformación de los inventarios y avalúos que en primer grado desató el juzgado el 23 de junio de 2017, y que en segunda instancia quedó definido con providencia dictada por el tribunal el 6 de abril de 2018.

Acerca de la oportunidad para que la parte intente la corrección de una actuación judicial a través del juez excepcional, esta Sala ha dicho y reiterado que dicho término «no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción», por tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC7071-2018, 31 may. 2018, rad. 00168-01, entre otras).

En la misma línea ha señalado la Corte que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración «pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental», y que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada entre otras en STC11374-2018, 5 sep. 2018, rad. 00079-01, entre otras).

3.2. Respecto de la subsidiariedad, tal impedimento de procedibilidad surge bajo la modalidad de incuria, porque independientemente de la procedencia o no del incidente de «reconocimiento de dineros en favor del demandado», y con ello la de «suspender el trámite de la partición», el rechazo «de plano» de que fuera objeto el 16 de agosto de 2018, fue ratificado por el juzgado mediante proveído del 10 de septiembre de la misma anualidad, sin que el hoy tutelante hubiera hecho uso del recurso de apelación, pese a que éste se mostraba idóneo para intentar que se reconsiderara la situación que ahora trae vía tutelar.

La jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que en casos como el que se examina, la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues la demandante venía siendo representada por una abogada que si bien pudo encontrarse incapacitada para cuando debía concurrir a sustentar «la alzada», ello no la eximía de sustituir el mandato a ella conferido.

Es más, contra la determinación de la autoridad enjuiciada consistente en no tener por justificada su inasistencia, pudo, inclusive, invocar la nulidad de la actuación demostrando la causal de interrupción de que trata el numeral 2º del artículo 159 del estatuto adjetivo, consistente en la «enfermedad grave» de la apoderada del allí demandado y acá querellante, puesto que «el proceso es nulo, en todo o en parte… 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida» (artículo 133 del Código General del Proceso).

Pese a lo anterior, el accionante guardó silencio y con ello, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del canon 136 ibídem, dio lugar a que la posible nulidad quedara saneada, pues ello ocurre «[c]uando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».

Nótese que para dejar de utilizar ese medio defensivo no se avizora justificación alguna, pues sin que sea menester refutar si la incapacidad de quien iría a asumir el mandato, le impedía en forma absoluta el cumplimiento de sus actividades como litigante que constituyera la causal de interrupción, la Sala observa que la demandante optó, en lugar de esa proposición, acudir a este mecanismo residual.

Acerca de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha sostenido que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC12808-2018, 3 oct. 2018, rad. 02793-00, entre otras).

En ese mismo sentido ha dicho que el juez del auxilio no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario, pues la tutela no se estableció: «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales», y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22 ago. 2018, rad. 00356-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente discurrido, comoquiera que la acción implorada no cumple los presupuestos genéricos de la inmediatez y de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, se impone desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-03-000-2018-03572-00)