SC5236-2018 (2018-00557-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SC5236-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00557-00  

(Aprobado  en sesión de 26 de septiembre de 2018)  

  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Jaime  Joaquín Prieto Ruiz,  respecto de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el  Tribunal  del Distrito de Luxemburgo, que declaró el divorcio del  matrimonio celebrado entre aquél y Lisa Berger.  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante pretende la homologación del fallo antes  mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio  civil que celebró con Lisa  Berger y, en  consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el  registro civil correspondiente.  

  

2.        Como  fundamento de su petición adujo que,  

  

2.1.        Contrajo  matrimonio civil con Lisa  Berger,  de nacionalidad Francesa, el  21 de agosto de 2010, que fue protocolizado en la Notaría del  Círculo de la Calera (Cundinamarca).  

  

2.2.        El  25 de febrero de 2015, la Sala Cuarta del Tribunal del Distrito de  Luxemburgo, en sentencia de «única  instancia»  declaró el divorcio de los conyugues, habida cuenta de su  mutuo consentimiento.  

  

2.3.        La  determinación no se opone a disposiciones legales de orden  público; y no recae sobre un asunto de competencia exclusiva  de los jueces nacionales (fls. 39 a 41).  

  

3.        Admitida  la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia (fl. 45).  

  

4.        Al  emitir su criterio frente al escrito inicial, el Ministerio Público,  puntualizó en suma, que la decisión foránea  cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 606  del Código General del Proceso, razón por la cual,  resulta procedente su homologación (fls. 47 y 48).  

  

5.        Abierto  a pruebas el trámite, se ordenó  incorporar los  documentos anexados con la demanda; se ofició al Ministerio de  Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado  que llegare a existir entre Colombia y el Gran Ducado de Luxemburgo  sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país,  y así mismo haga lo propio ante la Embajada de Bélgica  en el país, para que enviara copia auténtica de la ley  vigente en dicha nación, con el fin de probar la reciprocidad  legislativa (fl. 51).  

  

6.        Agotada  la etapa instructiva y sin que el interesado cumpliera con la carga  que le fue impuesta, en cuanto que aportara prueba sobre la  reciprocidad legislativa o de hecho con el memorado ducado, se corrió  traslado para alegar de conclusión, término que feneció  en silencio (fls. 62).  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.        Sea  lo primero indicar, que aunque el numeral 4º del art. 607 del  Código General del Proceso prescribe para el trámite de  la solicitud de exequatur que, «vencido  el traslado [a  la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que  corresponda en razón de la naturaleza del asunto,] se  decretarán las pruebas y se fijará audiencia para  practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar  sentencia»,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «cuando  no hubiere pruebas por practicar»,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala, donde se dispuso incorporar al plenario la documentación  aportada por el actor, se libraron los oficios que la Corte estimó  pertinentes para establecer reciprocidad con el país de  proveniencia de la sentencia a homologar, se obtuvieron las  correspondientes respuestas, y se instó -sin resultado  positivo- al interesado para que trajera al asunto la prueba de la  reciprocidad legislativa o de hecho.  

  

Respecto  de esta temática, se ha puntualizado que  

  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis (…).  De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane».  (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterado entre otras en  SC878-2018).  

2.        La  exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones  de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste  se reserve la función pública de administrar justicia,  por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces  permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen  consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  

  

Sin  embargo, ese imperium  jurisdiccional, y  más concretamente el axioma de la independencia de los  Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…),  más acorde con la universalización de ciertos valores y  formas de organización política y económica»,  en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado CSJ SC1926-2018).  

  

3.        Por  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias  prácticas de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo,  en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan  efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados  sustanciales y procesales establecidos en los artículos 605 y  606 del Código General del Proceso, de los que emana  

  

«(…)  el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los  fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad,  sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento  en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en  que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas  por la legislación con el fin de precaver eventuales  ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas  sentencias [y  laudos arbitrales] puedan  adolecer»  (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).  

  

4.        Para  que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de  otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el  legislador nacional diseñó un sistema mixto o  combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a  falta de ésta, en la reciprocidad legislativa o de hecho.  

  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

  

«Para  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho»  (CSJ  SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en  SC14776-2015).  

  

Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  

  

«(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina  jurisprudencial] a las proferidas en Colombia»  (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.  309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).  

  

5.        Puede  afirmarse, en principio, que los fallos que en el exterior declaren  el divorcio del matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los cónyuges,  son susceptibles de homologarse en Colombia, ya que al tenor de lo  preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976 «[el]  divorcio decretado en  el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se  regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá  los efectos de disolución sino a condición de que la  causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el  demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según  la ley de su domicilio».  

  

6.        En  el presente asunto, a pesar de que el fallo foráneo aportado  por el demandante con el ánimo de obtener su reconocimiento y  lograr su eficacia en Colombia, es de aquellos que declaran el  divorcio de un matrimonio civil, dicha providencia, no es suficiente  para conceder la pretendida homologación, pues aquél  tenía la carga de acreditar -con arreglo a lo prescrito en el  artículo 605 del Código General del Proceso- la  reciprocidad legislativa, diplomática o de hecho, que  permitiera convalidar la ya mencionada sentencia proveniente del  Tribunal del Gran Ducado de Luxemburgo, y esto, en efecto, no tuvo  ocurrencia.  

  

Se  arriba a tal conclusión pues en cuanto a la citada  correspondencia diplomática el Ministerio de Relaciones  Exteriores a través de la Coordinadora del Grupo Interno de  Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  señaló que revisado el archivo de esa dependencia «no  reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales  respecto al reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades  jurisdiccionales en que la República de Colombia y el Gran  Ducado de Luxemburgo sean Estados Parte»  (fls. 55).  

  

Además  de lo anterior, si bien la memorada dependencia, en una asunto en el  que también se pretendía la homologación de una  sentencia de divorcio proferida en el memorado Ducado, informó  a esta Corporación que el único tratado suscrito por  las dos naciones es la «Convención  sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales  Extranjeras»,  aprobada mediante la Ley 39 de 1990, esta Sala consideró al  respecto que este  

  

No  tiene virtualidad para hacerse extensivo (…),  habida cuenta que, tal como lo establece dicho instrumento, él  “se aplicará al reconocimiento y la ejecución de  las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado  distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la  ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en  diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará  también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas  como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su  reconocimiento y ejecución”, esto es, que el ámbito  de aplicación allí precisado no se extiende a un asunto  como el que ocupa la atención de la Sala, razón por la  cual no se encuentra acreditada la reciprocidad diplomática  mencionada anteriormente  (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. 1999-07858-01).  

  

De  otra parte, pese a que se requirió al actor para aportará  las leyes o sentencias que permitieran dilucidar si la legislación  interna de Luxemburgo acepta la posibilidad de reconocer poder  vinculante en su territorio a fallos  extranjeros para con ello  establecer tal correspondencia, éste limitó su  actuación a indicar que «al  parecer no existe ley que permita establecer la reciprocidad (…),  así como tampoco sentencias que hubieran proferido y  permitieran establecer alguna reciprocidad»  (fls. 60).  

  

En  relación con la carga probatoria atribuía al  interesado, de cara a la tan mentada reciprocidad legislativa,  diplomática o de hecho, se indicó con razonamientos  vertido en vigencia del Código de Procedimiento Civil,   trasladables a la actual codificación, que  

  

«En  cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas,  le corresponde al solicitante del exequatur  (art. 177 C. de P.C.),  (hoy 167 del Código General del Proceso) demostrar, previas  las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo  tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto  indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e  incidencias propias de la solicitud presentada»  (CSJ SC. 16 jul. 2001. Exp. 758).  

  

7.        Así  las cosas, al no haberse acreditado por parte del interesado  reciprocidad alguna con el país de donde viene la decisión  que se pretende homologar, la Corte concluye que no puede acogerse el  exequátur de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015  por el Tribunal  del Distrito de Luxemburgo, Gran Ducado de  Luxemburgo.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  DENEGAR el  exequátur a la sentencia proferida el  26 de febrero de 2015 por el Tribunal  del Distrito de Luxemburgo,  Gran Ducado de Luxemburgo,  dentro del proceso de divorcio de común acuerdo promovido  Jaime Joaquín Prieto Ruiz y Lisa Berger.  

  

  

SEGUNDO.-  Sin  costas en el trámite.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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