Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC5236-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00557-00
(Aprobado en sesión de 26 de septiembre de 2018)
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Jaime Joaquín Prieto Ruiz, respecto de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal del Distrito de Luxemburgo, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre aquél y Lisa Berger.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con Lisa Berger y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.
2. Como fundamento de su petición adujo que,
2.1. Contrajo matrimonio civil con Lisa Berger, de nacionalidad Francesa, el 21 de agosto de 2010, que fue protocolizado en la Notaría del Círculo de la Calera (Cundinamarca).
2.2. El 25 de febrero de 2015, la Sala Cuarta del Tribunal del Distrito de Luxemburgo, en sentencia de «única instancia» declaró el divorcio de los conyugues, habida cuenta de su mutuo consentimiento.
2.3. La determinación no se opone a disposiciones legales de orden público; y no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales (fls. 39 a 41).
3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 45).
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, el Ministerio Público, puntualizó en suma, que la decisión foránea cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, razón por la cual, resulta procedente su homologación (fls. 47 y 48).
5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda; se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado que llegare a existir entre Colombia y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y así mismo haga lo propio ante la Embajada de Bélgica en el país, para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, con el fin de probar la reciprocidad legislativa (fl. 51).
6. Agotada la etapa instructiva y sin que el interesado cumpliera con la carga que le fue impuesta, en cuanto que aportara prueba sobre la reciprocidad legislativa o de hecho con el memorado ducado, se corrió traslado para alegar de conclusión, término que feneció en silencio (fls. 62).
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4º del art. 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite de la solicitud de exequatur que, «vencido el traslado [a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en razón de la naturaleza del asunto,] se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «cuando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, donde se dispuso incorporar al plenario la documentación aportada por el actor, se libraron los oficios que la Corte estimó pertinentes para establecer reciprocidad con el país de proveniencia de la sentencia a homologar, se obtuvieron las correspondientes respuestas, y se instó -sin resultado positivo- al interesado para que trajera al asunto la prueba de la reciprocidad legislativa o de hecho.
Respecto de esta temática, se ha puntualizado que
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis (…). De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017; reiterado entre otras en SC878-2018).
2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01; reiterado CSJ SC1926-2018).
3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, de los que emana
«(…) el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer» (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).
4. Para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el legislador nacional diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa o de hecho.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
«Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; reiterado entre otros en SC14776-2015).
Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,
«(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia» (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).
5. Puede afirmarse, en principio, que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los cónyuges, son susceptibles de homologarse en Colombia, ya que al tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976 «[el] divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio».
6. En el presente asunto, a pesar de que el fallo foráneo aportado por el demandante con el ánimo de obtener su reconocimiento y lograr su eficacia en Colombia, es de aquellos que declaran el divorcio de un matrimonio civil, dicha providencia, no es suficiente para conceder la pretendida homologación, pues aquél tenía la carga de acreditar -con arreglo a lo prescrito en el artículo 605 del Código General del Proceso- la reciprocidad legislativa, diplomática o de hecho, que permitiera convalidar la ya mencionada sentencia proveniente del Tribunal del Gran Ducado de Luxemburgo, y esto, en efecto, no tuvo ocurrencia.
Se arriba a tal conclusión pues en cuanto a la citada correspondencia diplomática el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos señaló que revisado el archivo de esa dependencia «no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales respecto al reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales en que la República de Colombia y el Gran Ducado de Luxemburgo sean Estados Parte» (fls. 55).
Además de lo anterior, si bien la memorada dependencia, en una asunto en el que también se pretendía la homologación de una sentencia de divorcio proferida en el memorado Ducado, informó a esta Corporación que el único tratado suscrito por las dos naciones es la «Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras», aprobada mediante la Ley 39 de 1990, esta Sala consideró al respecto que este
No tiene virtualidad para hacerse extensivo (…), habida cuenta que, tal como lo establece dicho instrumento, él “se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución”, esto es, que el ámbito de aplicación allí precisado no se extiende a un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, razón por la cual no se encuentra acreditada la reciprocidad diplomática mencionada anteriormente (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. 1999-07858-01).
De otra parte, pese a que se requirió al actor para aportará las leyes o sentencias que permitieran dilucidar si la legislación interna de Luxemburgo acepta la posibilidad de reconocer poder vinculante en su territorio a fallos extranjeros para con ello establecer tal correspondencia, éste limitó su actuación a indicar que «al parecer no existe ley que permita establecer la reciprocidad (…), así como tampoco sentencias que hubieran proferido y permitieran establecer alguna reciprocidad» (fls. 60).
En relación con la carga probatoria atribuía al interesado, de cara a la tan mentada reciprocidad legislativa, diplomática o de hecho, se indicó con razonamientos vertido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, trasladables a la actual codificación, que
«En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequatur (art. 177 C. de P.C.), (hoy 167 del Código General del Proceso) demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud presentada» (CSJ SC. 16 jul. 2001. Exp. 758).
7. Así las cosas, al no haberse acreditado por parte del interesado reciprocidad alguna con el país de donde viene la decisión que se pretende homologar, la Corte concluye que no puede acogerse el exequátur de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal del Distrito de Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DENEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal del Distrito de Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo, dentro del proceso de divorcio de común acuerdo promovido Jaime Joaquín Prieto Ruiz y Lisa Berger.
SEGUNDO.- Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA