STC136-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC136-2018  

Radicación  nº. 11001-22-10-000-2017-00806-01  

  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Desata  la Corte la impugnación entablada por Ricardo Gálvez  Velasquez contra la sentencia proferida por la Sala Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la  tutela iniciada por Carmiña Andrea Gálvez Solano y  otra, frente al Juzgado dieciséis (16) de Familia de Bogotá  y otros.  

  

ANTECEDENTES  

  

Las  promotoras solicitaron se «deje  sin efecto jurídico alguno la providencia judicial [que  resolvió las excepciones de mérito] y  ordene al juez del conocimiento (sic) proferir la sentencia que en  derecho corresponda».  Cómo sustento de su pedimento señalaron que una vez  iniciado el «ejecutivo  de  alimentos»  contra Ricardo Gálvez, en el que el título base de  recaudo era la «sentencia»  dictada con ocasión del «proceso  de divorcio»,  aquél propuso «excepciones  perentorias»  dirigidas a debatir acaecimientos diferentes al pago del capital  insoluto, como lo fue la alteración de las condiciones de  existencia.  

  

Ricardo  Gálvez Velasquez se defendió. Al respecto expuso que la  «decisión  jurisdiccional»  se encuentra a tono con las condiciones de la obligación  convenida, así como que Carmiña Andrea Gálvez  cuenta con 27 años de edad, por lo que no se adeuda lo  exigido. El Juzgado disciplinado no se pronunció respecto de  los hechos de la demanda, se atuvo a lo actuado dentro del pleito.  

  

El  Tribunal asintió la pretensión aludida, luego de  cavilar en que «se  advierte una clara extralimitación de las funciones del  Juzgado (…) al declarar que existió una modificación  del acuerdo conciliatorio que sirvió de base para la  ejecución, (…) entrometiéndose en terrenos que  son de resorte exclusivo del juez del proceso de exoneración  de la cuota alimentaria, pues el ámbito de competencia del  juez accionado circunda a resolver aspectos que tienen que ver con la  obligación contenida en el título ejecutivo, y  establecer si la obligación ha quedado satisfecha o no, siendo  totalmente improcedente modificar la providencia base de ejecución,  con el argumento que el demandado había probado el cambio de  las circunstancias que dieron origen a la fijación de la cuota  alimentaria y que por ende no era un título ejecutivo que “no  reunía la totalidad de los requisitos acordados por las  partes”, lo cual es totalmente improcedente por seguridad  jurídica».  

  

Ricardo  Gálvez impugnó. En síntesis, reparó en  que los alimentos exigidos no se fijaron por el juez de familia, sino  que fueron los extremos en disputa los que lo definieron de común  acuerdo, por lo que aunque haya constado en una «sentencia»  lo cierto es que –en su sentir- no quedaba restringido el  ejecutado en los términos del artículo 442, numeral  segundo, de la ley 1564 de 2012.  

  

  

La  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería  contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  

  

De  conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código  General del Proceso, «[c]uando  se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia,  conciliación o transacción aprobada por quien ejerza  función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las  excepciones de pago, compensación, confusión, novación,  remisión, prescripción o transacción, siempre  que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».  

  

Con  respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha  querido que cuando el «título  ejecutivo»  sea una «providencia  judicial»  que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada  la terminación del litigio por conciliación o  transacción, las excepciones están limitadas a la lista  taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el  propósito de evitar dilaciones injustificadas en la  materialización del derecho sustancial reconocido.  

  

De  suerte que cuando concluya la causa –de manera normal o  anormal- y no se genere cosa juzgada, en los términos del  artículo 304 de la misma ley, deberá el interesado  acudir ante el juez de conocimiento competente para controvertir la  modificación o extinción de la prestación  cobrada, dentro del sumario declarativo correspondiente.  

  

Así  lo ha enseñado la Corte cuando afirma que «tal  tópico, como se comprenderá, no es viable de ser  debatido en el ejecutivo sub examine, ya que la naturaleza procesal  de este juicio no lo posibilita (…) en tanto que la definición  de todo lo concerniente con la “cuota alimentaria” a  fijar es del resorte propio del mentado litigio declarativo»  (CSJ, STC2463-2017).  

  

En  el caso bajo estudio se pudo constatar cómo el recurrente,  luego de concertar mancomunadamente el divorcio con su otrora  cónyuge, convino también una asignación  dineraria para ella y su hija. Negocio jurídico que se  protocolizó en la «providencia  de 6 de julio de 2010».  A su vez, se pudo verificar que al incurrirse en mora fue instruido  el cobro correspondiente, momento en el que Ricardo Gálvez  ejerció oposición fundado –entre otros motivos-  en la «modificación  de las condiciones pactadas»,  a lo que el enjuiciador accedió al considerar que no había  prueba de la continuidad del estado económico del deudor, lo  que correspondía acreditar a las ejecutantes, bautizando así  el título como complejo.  

  

Como  salta a simple vista, palpable se advierte la lejanía que  existe entre el veredicto confrontado y la ley adjetiva a subsumir,  habida cuenta que sin importar si el «título  ejecutivo»  sea una «sentencia»,  «conciliación  o transacción judicial»,  lo cierto es que en cualquiera de esos casos, las excepciones de  mérito que pueden proponerse son exclusivamente las  contempladas en el artículo 442 del Código de Ritos  Civiles.  

  

Fluye  como corolario que habrá de confirmar lo resuelto por el a  quo,  al comprobar el obrar antojadizo del juez ejecutor, dado que se  apartó sin explicación de las disposiciones normativas  particulares aplicables en ese asunto.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  fallo adiado 9 de noviembre de 2017, por lo explicado.  

  

Infórmese  a los interesados,  y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *