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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC136-2018
Radicación nº. 11001-22-10-000-2017-00806-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Desata la Corte la impugnación entablada por Ricardo Gálvez Velasquez contra la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela iniciada por Carmiña Andrea Gálvez Solano y otra, frente al Juzgado dieciséis (16) de Familia de Bogotá y otros.
ANTECEDENTES
Las promotoras solicitaron se «deje sin efecto jurídico alguno la providencia judicial [que resolvió las excepciones de mérito] y ordene al juez del conocimiento (sic) proferir la sentencia que en derecho corresponda». Cómo sustento de su pedimento señalaron que una vez iniciado el «ejecutivo de alimentos» contra Ricardo Gálvez, en el que el título base de recaudo era la «sentencia» dictada con ocasión del «proceso de divorcio», aquél propuso «excepciones perentorias» dirigidas a debatir acaecimientos diferentes al pago del capital insoluto, como lo fue la alteración de las condiciones de existencia.
Ricardo Gálvez Velasquez se defendió. Al respecto expuso que la «decisión jurisdiccional» se encuentra a tono con las condiciones de la obligación convenida, así como que Carmiña Andrea Gálvez cuenta con 27 años de edad, por lo que no se adeuda lo exigido. El Juzgado disciplinado no se pronunció respecto de los hechos de la demanda, se atuvo a lo actuado dentro del pleito.
El Tribunal asintió la pretensión aludida, luego de cavilar en que «se advierte una clara extralimitación de las funciones del Juzgado (…) al declarar que existió una modificación del acuerdo conciliatorio que sirvió de base para la ejecución, (…) entrometiéndose en terrenos que son de resorte exclusivo del juez del proceso de exoneración de la cuota alimentaria, pues el ámbito de competencia del juez accionado circunda a resolver aspectos que tienen que ver con la obligación contenida en el título ejecutivo, y establecer si la obligación ha quedado satisfecha o no, siendo totalmente improcedente modificar la providencia base de ejecución, con el argumento que el demandado había probado el cambio de las circunstancias que dieron origen a la fijación de la cuota alimentaria y que por ende no era un título ejecutivo que “no reunía la totalidad de los requisitos acordados por las partes”, lo cual es totalmente improcedente por seguridad jurídica».
Ricardo Gálvez impugnó. En síntesis, reparó en que los alimentos exigidos no se fijaron por el juez de familia, sino que fueron los extremos en disputa los que lo definieron de común acuerdo, por lo que aunque haya constado en una «sentencia» lo cierto es que –en su sentir- no quedaba restringido el ejecutado en los términos del artículo 442, numeral segundo, de la ley 1564 de 2012.
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.
De suerte que cuando concluya la causa –de manera normal o anormal- y no se genere cosa juzgada, en los términos del artículo 304 de la misma ley, deberá el interesado acudir ante el juez de conocimiento competente para controvertir la modificación o extinción de la prestación cobrada, dentro del sumario declarativo correspondiente.
Así lo ha enseñado la Corte cuando afirma que «tal tópico, como se comprenderá, no es viable de ser debatido en el ejecutivo sub examine, ya que la naturaleza procesal de este juicio no lo posibilita (…) en tanto que la definición de todo lo concerniente con la “cuota alimentaria” a fijar es del resorte propio del mentado litigio declarativo» (CSJ, STC2463-2017).
En el caso bajo estudio se pudo constatar cómo el recurrente, luego de concertar mancomunadamente el divorcio con su otrora cónyuge, convino también una asignación dineraria para ella y su hija. Negocio jurídico que se protocolizó en la «providencia de 6 de julio de 2010». A su vez, se pudo verificar que al incurrirse en mora fue instruido el cobro correspondiente, momento en el que Ricardo Gálvez ejerció oposición fundado –entre otros motivos- en la «modificación de las condiciones pactadas», a lo que el enjuiciador accedió al considerar que no había prueba de la continuidad del estado económico del deudor, lo que correspondía acreditar a las ejecutantes, bautizando así el título como complejo.
Como salta a simple vista, palpable se advierte la lejanía que existe entre el veredicto confrontado y la ley adjetiva a subsumir, habida cuenta que sin importar si el «título ejecutivo» sea una «sentencia», «conciliación o transacción judicial», lo cierto es que en cualquiera de esos casos, las excepciones de mérito que pueden proponerse son exclusivamente las contempladas en el artículo 442 del Código de Ritos Civiles.
Fluye como corolario que habrá de confirmar lo resuelto por el a quo, al comprobar el obrar antojadizo del juez ejecutor, dado que se apartó sin explicación de las disposiciones normativas particulares aplicables en ese asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo adiado 9 de noviembre de 2017, por lo explicado.
Infórmese a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE