Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC135-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03597-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso requiere la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente violados por los accionados.
2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las evidencias aportadas a este expediente, se advierte que el petente fue investigado por los referenciados ilícitos y condenado en segunda instancia a 83 meses y 10 días de prisión. La anterior providencia se atacó mediante casación; empero, el libelo contentivo de esa impugnación se inadmitió el 24 de septiembre de 2014.
Luis Jesús Pinzón Mejía hace uso de este ruego, en síntesis, porque los juzgadores soslayaron el principio de congruencia, pues aun cuando la fiscalía le endilgó el delito de “estafa” simple, lo sentenciaron por “estafa agravada (…), lo que sin mayores esfuerzos conlleva a un reexamen del caso por presentarse la transgresión a las formas propias del juicio”.
Asegura que el ad quem erró al tasarle la sanción, pues “(…) aplicó un incremento (…) derivado de la conducta de estafa agravada cuando ésta era concursante, y al haber sido declaradas prescritas las demás conductas, lo consecuente legalmente es que la pena a aplicar por [la] mism[a], pero ya de manera independiente, sea diferente (ostensiblemente más baja) (…) (sic)”.
3. Pide, entre otras cosas, anular la causa a partir de la sentencia de primer grado.
4. El libelo tutelar también se dirigió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; empero, no se halló procedente su vinculación, por cuanto ese despacho en la actualidad ya no existe; razón por la cual la notificación que se le intentó hacer resultó infructuosa (fl. 82).
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal realizó un recuento de su gestión.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De lo narrado en el escrito introductor, se colige con toda claridad que el petente del amparo está en desacuerdo con los fallos condenatorios expedidos en su contra el 16 de abril de 2012 y el 20 de enero de 20141, por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; siendo la sentencia de segundo grado recurrida mediante casación; sin embargo, el libelo contentivo de su fundamentación se inadmitió el 24 de septiembre de 2014.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 30 de noviembre de 2017, esto es, luego de transcurridos más tres (3) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de esta especial herramienta.
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
3. Si se dejara de lado la comentada exigencia, el ruego tampoco saldría avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 24 de septiembre de 2014.
Respecto del anotado requisito, esta Sala ha manifestado:
“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
4. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Jesús Pinzón Mejía frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a la Sala de Casación Penal, por el juicio adelantado contra el aquí petente por los delitos de “estafa cometida en circunstancia de agravación punitiva, emisión y transferencia ilegal de cheque y falsedad en documento privado”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos en los que se sustentó la decisión que se adoptó en el trámite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la consideración de esta sede no ameritaba la intervención del juez constitucional por cuanto la acción no cumplió con el requisito de inmediatez y no se violaron los derechos fundamentales del accionante.
1. Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que además de su tardía formulación, el ciudadano no hizo uso idóneo del medio de defensa judicial establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia judicial que consideraba transgresora de sus prerrogativas constitucionales, y todo porque si bien interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación, «los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 24 de septiembre de 2014».
Tal postura no solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela (art. 6º Dcto. 2591/91), sino que resta todo valor al papel del juzgador de la sede extraordinaria de casación como garante del derecho objetivo involucrado en el conflicto sometido a su consideración, y como protector de las garantías superiores de los sujetos procesales.
En efecto, en relación con los recursos o medios de defensa judiciales, la disposición precitada estatuye que el amparo no procede si el tutelante cuenta con tales instrumentos y estos son eficaces para la salvaguarda de sus derechos fundamentales salvo que utilice el mecanismo constitucional como transitorio para evitar que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1 º), pero en ninguna parte de esa regla ni en ninguna otra norma, se hace alusión a que la indicada causal de improcedencia del amparo se extiende a los eventos en que el accionante ejerce su defensa a través del medio judicial común, pero este es denegado por la autoridad judicial correspondiente.
Exigir, entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no considerar improcedente aquella, además de recurrir la providencia judicial que pretende cuestionar por vía de tutela, debe lograr que su reproche resulte exitoso o sea admitido por la autoridad judicial correspondiente, configura un exceso ritual manifiesto que es inadmisible en una herramienta como la tutela, la cual propende por la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.
En ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del trámite constitucional de amparo porque el tutelante no presentó una sustentación del recurso de casación que satisficiera parámetros de «rigor técnico» que algunos estiman aplicables a la impugnación extraordinaria o “requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida”, constituye un exceso que desconoce el núcleo esencial del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
2. De otra parte, las afirmaciones de la Sala en torno del comentado recurso extraordinario, en particular en cuanto tiene que ver con el rigor técnico de los cargos, no se avienen a la función que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realización efectiva del derecho sustancial.
El proceso penal se caracteriza por una importante intervención del juez como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, perspectiva que no es ajena a la impugnación extraordinaria, la cual, además del de unificación de la jurisprudencia, tiene asignados los fines de «efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal» y «la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» (art. 206 Ley 600/00).
Precisamente, en cumplimiento de esos fines la Corte tiene asignadas las facultades especiales de declarar de oficio “la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220”7 y de “casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales” (art. 216 ejusdem), de modo que le está permitido superar las falencias técnicas en que pueda incurrir el censor en la formulación de su libelo, como, en mi opinión, también ocurre en el recurso de casación dentro de la especialidad civil.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Sentencia corregida mediante providencia de 17 de marzo de 2014, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal derivada de algunos delitos atribuidos al investigado.
2 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 La citada causal alude al evento en que “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.