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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC075-2018
Radicación n°. 44001-22-14-000-2017-00218-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por José Omar y Vicente Parodi Arias contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Clara Parodi Linero y Julio Simón Parodi.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Fueron demandados en juicio de amparo posesorio por la señora Clara Parodi Linero por el presunto despojo de un predio trámite que en principio fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y posteriormente pasó al despacho encartado, célula judicial que avocó el conocimiento «cuando la realidad jurídica, la demanda, debió rechazarse de plano por no estar ubicado ni en San Juan ni en Maicao, sino en Fonseca», causa que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses resultando evidente «unas violaciones de la norma que afloran a través de las vías de hecho».
2.2. El juez encartado «no tenía jurisdicción para conocer del proceso en razón de que [el] bien de marras se encontraba en la ciudad de Fonseca y era este al que le correspondía el precitado proceso por estar allí ubicado el bien» aunado a que «debió rechazar de plano la demanda puesto que como requisito de procedibilidad el artículo 23 del C. P. C. hoy 28 del C. G. P. señala que como condición sine qua non en los procesos posesorios es imprescindible la conciliación y debió rechazar de plano la demanda y no conciliar como lo hizo de acuerdo al artículo 101 del C. P. C., ya que es un proceso posesorio».
2.3. El funcionario querellado «mediante auto de 4 de julio de 2017, […] ordenó practicar pruebas testimoniales por comisionado. El señor juez no decepcionó [sic] los testimonios que ordenó su despacho a Bogotá, y Santa Marta. En la ciudad de Bogotá a la señor IOMARIA PARODI ARIAS y en Santa Marta al señor JACOBO PARODI MEDIVIL, sin haber cumplido este requisito procesal procedió a dictar sentencia».
2.4. En la audiencia celebrara el 5 de junio de 2017 «la señora CLARA PARODI presenta memorial de fecha recibido 6 de junio de 2017, el cual el juez le da trámite y corrige el lugar donde sucede la primera audiencia, mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, ahora bien, podemos evidenciar que la solicitud fue hecha por la señora CLARA PARODI, el cual está legitimada dentro del proceso para solicitar corrección, ya que ella está debidamente representada por su apoderado».
2.5. La demandante «confunde posesión efectiva de la herencia con posesión material del inmueble con el ánimo de usucapir siendo estos dos términos completamente diferentes, ya que la posesión efectiva de la herencia se patentiza en el artículo 783 del Código Civil y la posesión material en el 762 del Código Civil»
3. Pidieron que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida del 3 de octubre de 2017 por el juzgado querellado (fls. 2-13).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar informó que «no ha conocido trámite alguno en el que la señora CLARA PARODI LINERO actúe como demandante, precisando que la promiscuidad del juzgado está dada por el conocimiento en materia de familia y penal de adolescentes» por lo que constató que «la Radicación 2014 – 00097 corresponde a la demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, CONFORMACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, promovida por el señor GERMAN LEÓN VILLALBA MARTÍNEZ en contra de la señora MARÍA ELENA MOLINA CANTILLO, demanda que fue retirada por el apoderado judicial del demandante el 20 de agosto de 2014; no avizorándose relación alguna con los hechos y pretensiones de la acción constitucional objeto de este pronunciamiento».
Sostuvo, que «ciertamente como lo aducen los accionantes, la señora CLARA LUZ PARODI LINERO hizo parte de la sucesión del causante JOSÉ TRINIDAD PARODI OVALLE, que terminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 3 de abril de 1997, tramitada ante este estrado judicial por el ser el municipio de Fonseca – La Guajira, el último domicilio del de cujus».
Relevó, que «no resulta acertado señalar que los procesos posesorios o de pertenencia objeto de controversia se iniciaron o surtieron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar – La Guajira, por cuanto además de no existir el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, al tratarse de litigios posesorios y de pertenencia, la competencia de los mismos está radicada en la especialidad de civil, no resultando coherente que esta judicatura haya proferido en el año 2006 una decisión de fondo en un negocio de esa clase» (fls. 37 y 38).
Clara Luz y Julio Simón Parodi Linero solicitaron que se deniegue el amparo impetrado al considerar que las reclamaciones de los accionantes «ya fueron propuestas como excepciones al contestar la demanda, las cuales fueron resueltas adversamente, tanto en primera como en segunda instancia, de donde se desprende que el derecho de defensa y el debido proceso se les garantizó plenamente, de ahí que esta acción de tutela constituye un fraude, tendiente a obtener un resultado que fue materia de debate en el proceso» aunado a que «tienen herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, como es el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia, que hoy está en trámite en su despacho, por ello es improcedente la tutela interpuesta, ya que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del Art. 6 del decreto 2591 de 1991, cuando se dan estas circunstancias las consagra como causales de improcedencia de la tutela» (fls. 41-43).
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao manifestó que «correspondió a este Despacho el conocimiento del proceso por amparo posesorio promovido por Clara Luz Parodi Linero contra Vicente y José Ornar Parodi Arias, asignado por el H Tribunal Superior de Riohacha ante la pérdida de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar».
Agregó, que «los accionantes reproducen los mismos argumentos en que fundaron su resistencia y que ya fueron debatidos en el decurso procesal; que si la demandante era o no poseedora o que si la cobijan los efectos de la sentencia adversa en el proceso de pertenencia iniciado por su progenitora, fueron puntos que el Despacho desechó en la sentencia que en la actualidad surte apelación» razón por la cual «no se vislumbra lesión a los derechos fundamentales de los accionantes, quienes asistieron al proceso civil en uso de sus garantías, tanto es así que fueron escuchados en el juicio, aportaron pruebas que fueron valoradas, alegaron de conclusión e interpusieron los recursos pertinentes cuando a bien lo tuvieron -2 horizontales y 2 verticales».
En relación con la competencia para asumir el conocimiento del asunto objeto de la queja precisó que «lo cierto es que el proceso tuvo su origen en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, único despacho de esa categoría para tramitar asuntos civiles y penales en ese circuito, comprendido por el municipio homónimo y cinco más, entre ellos Fonseca. Al perder competencia para seguir conociendo del asunto, por haber transcurrido más de un año de notificada la demanda sin que se profiriera la sentencia correspondiente, dicho Juzgado la remitió a la Sala de Gobierno del Tribunal, como quiera que no cuenta con un despacho que le siga en turno. Seguidamente, esa Corporación asignó a este Juzgado el conocimiento del proceso» por lo que «si había inconformidad con que este Despacho conociera del proceso, pudieron los demandados impugnar el auto que dispuso avocar el conocimiento del mismo, fechado 25/10/2016, o debieron alegarla como nulidad antes de que se dictara sentencia, pero no hizo una cosa ni la otra. En este orden de ideas, la irregularidad -en caso de que la hubiere- ya fue convalidada por las partes, que actuaron en el proceso sin alegarla».
De otra parte, relevó que «echan de menos los actores los testimonios de lomara Parodi y Jacobo Parodi Mendivil, sin embargo, debe recordarse que el Despacho, por auto dictado dentro de la audiencia del 03/10/2017 decidió rechazar las pruebas decretadas anteriormente y que se estimaron innecesarias, recayendo sobre las pruebas ordenadas por comisionado, incluyendo los testimonios que no se había recibido entonces y la inspección judicial al inmueble objeto de litigio» situación que obedeció a que «las pruebas se mostraban realmente innecesarias y haciendo uso de la facultad prevista en la parte final del Num. 2o del art. 373 del CGP. La decisión adoptada fue dada a conocer a las partes en audiencia y el apoderado de los ahora accionantes tuvo a bien recurriría en reposición, recurso que fue despachado desfavorablemente» (fls. 91-93).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «es inconcebible para esta Corporación el uso desmedido de la acción de tutela, para cuestionar actuaciones pretéritas, bien lejanas, que datan desde la admisión de la demanda, cuando al interior del proceso que se cuestiona no se agotaron los mecanismos de defensa judicial que ofrece la ley adjetiva. es así que se pregona la falta de decisión de rechazo de la demanda por el juzgado cognoscente por falta de competencia y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, reparos que se echan de menos contra la providencia admisoria de la demanda, el primero atacable como excepción previa y el segundo mediante la interposición del recurso de reposición, toda vez que no se encontraba enlistado en el artículo 97 C. de P. C, vigente para la época de su presentación, para la hora de ahora venir a ponerlos de presente, como quien dice a tratar de enmendar la incuria o negligencia y así poder revivir los términos precluidos».
De otra parte, «en cuanto al reparo de la asignación del proceso por parte de este Tribunal Superior, al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, se recuerda que el inciso 4, artículo 121 C. G. del P. determina la Sala que debe designar el juez para conocerlo cuando ha perdido competencia el inicialista por haber transcurrido el término establecido sin resolverlo» aunado a que «tampoco observa esta Sala, que en la contestación de la demanda se propusiera excepción de mérito alguna para derruir las pretensiones planteadas por la parte demandante».
Finalmente, estimó que «contra la sentencia proferida por el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, interpusieron recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por parte del magistrado de esta Corporación a quien le correspondió por reparto» resultando la tutela «como una acción paralela, al encontrarse sin definir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, refulge prematuro el amparo constitucional».
Concluyó, que «la presente acción de tutela es improcedente, por donde quiera que se le mire: en primer lugar, quedó visto, no tiene viabilidad cuando se interpone para revivir términos precluidos, y, en segundo término, aún no se ha culminado el trámite de segunda instancia, por lo tanto resulta paralelo este mecanismo, situación inadmisible» y que el hecho que «el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, no lo faculta para acudir al mecanismo de amparo; pues, se insiste, sin el ánimo de fatigar, no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, de manera que, cuando los resultados de los medios de defensa utilizados por el accionante en el trámite que le incumbe no alcanzaron sus expectativas, no puede válidamente acudir al juez constitucional, presentándolas como nuevo punto de ataque con el calificativo de constituir vías de hecho; pues de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (fls. 96-105).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de los accionantes argumentando, en síntesis, que la sentencia de primera instancia «a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho
impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley c) Se funda en consideraciones inexactas e imprecisas d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto el ejercicio de la acción de tutela» (fls. 114 y vuelto)
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1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretenden los accionantes que mediante este excepcional mecanismo se deje sin efecto la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado accionado el 3 de octubre de 2017, refiriendo que incurrió en defecto procedimental absoluto, por carecer de competencia para conocer del asunto.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda de amparo de posesión presentada por Clara Luz Parodi Linero contra Vicente y José Omar Parodi Arias (aquí accionantes) (fls. 16-20 cuaderno copias 2).
b) Auto admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 26 de julio de 2014 (fl. 22).
c) Proveído de 21 de junio de 2016 a través del cual la referida célula judicial decretó su pérdida de competencia en razón al cumplimiento del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso y remitió las diligencias al tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para los fines correspondientes (fl. 63).
d) Decisión de 25 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao avocó el conocimiento del proceso (fl. 66).
e) Acta de la audiencia surtida el 3 de octubre de 2017 en la que se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante ordenando a los demandados «restituir a favor de la Sra. Clara Luz Parodi Linero el inmueble urbano distinguido con el No. 16-149 de la calle 11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Fonseca, la Guajira», determinación frente a la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva (fl. 92 y vuelto).
4. Analizado el reseñado trámite estima la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto los accionantes no formularon reparo alguno contra el auto de 25 de octubre de 2016 a través del cual el juzgado encartado avocó el conocimiento del asunto objeto de la queja en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en razón a la pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar contando así con la oportunidad de exponer sus reparos.
4.1. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que los interesados no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que les fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
4.2. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
5. Ahora bien, si lo pretendido por los actores es que se deje sin efecto la sentencia proferida en primera instancia el 3 de octubre de 2017 por el despacho encartado por encontrar que no se cumplen los requisitos para amparar la posesión de la demandante cumple relevar que bajo las particularidades del presente caso la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que los querellantes presentaron recurso de apelación contra la referida providencia mecanismo que se encuentra pendiente de ser resuelto, por lo que será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional.
5.1. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:
5.2. Por tanto, los reclamantes no pueden aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema la Sala ha precisado que:
[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01).
6. Finalmente, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno que lo demostrara, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA