STC075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC075-2018  

Radicación  n°. 44001-22-14-000-2017-00218-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha negó  la acción de tutela promovida por  José  Omar y Vicente Parodi Arias contra el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Maicao, trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado  Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Clara Parodi  Linero y Julio Simón Parodi.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  

  

2.1.  Fueron demandados en juicio de amparo posesorio por la señora  Clara Parodi Linero por el presunto despojo de un predio trámite  que en principio fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de San Juan del Cesar y posteriormente pasó al  despacho encartado, célula judicial que avocó el  conocimiento «cuando  la realidad jurídica, la demanda, debió rechazarse de  plano por no estar ubicado ni en San Juan ni en Maicao, sino en  Fonseca»,  causa que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses  resultando evidente «unas  violaciones de la norma que afloran a través de las vías  de hecho».  

  

2.2.  El juez encartado «no  tenía jurisdicción para conocer del proceso en razón  de que [el] bien de marras se encontraba en la ciudad de Fonseca y  era este al que le correspondía el precitado proceso por estar  allí ubicado el bien»  aunado  a que «debió  rechazar de plano la demanda puesto que como requisito de  procedibilidad el artículo 23 del C. P. C. hoy 28 del C. G. P.  señala que como condición sine qua non en los procesos  posesorios es imprescindible la conciliación y debió  rechazar de plano la demanda y no conciliar como lo hizo de acuerdo  al artículo 101 del C. P. C., ya que es un proceso posesorio».  

  

2.3.  El funcionario querellado «mediante  auto de 4 de julio de 2017, […] ordenó practicar  pruebas testimoniales por comisionado. El señor juez no  decepcionó [sic] los testimonios que ordenó su despacho  a Bogotá, y Santa Marta. En la ciudad de Bogotá a la  señor IOMARIA PARODI ARIAS y en Santa Marta al señor  JACOBO PARODI MEDIVIL, sin haber cumplido este requisito procesal  procedió a dictar sentencia».  

  

2.4.  En la audiencia celebrara el 5 de junio de 2017 «la  señora CLARA PARODI presenta memorial de fecha recibido 6 de  junio de 2017, el cual el juez le da trámite y corrige el  lugar donde sucede la primera audiencia, mediante auto de fecha 4 de  julio de 2017, ahora bien, podemos evidenciar que la solicitud fue  hecha por la señora CLARA PARODI, el cual está  legitimada dentro del proceso para solicitar corrección, ya  que ella está debidamente representada por su apoderado».  

  

2.5.  La demandante «confunde  posesión efectiva de la herencia con posesión material  del inmueble con el ánimo de usucapir siendo estos dos  términos completamente diferentes, ya que la posesión  efectiva de la herencia se patentiza en el artículo 783 del  Código Civil y la posesión material en el 762 del  Código Civil»  

  

3.  Pidieron que  se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida del 3 de octubre  de 2017 por el juzgado querellado (fls. 2-13).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar informó que  «no  ha conocido trámite alguno en el que la señora CLARA  PARODI LINERO actúe como demandante, precisando que la  promiscuidad del juzgado está dada por el conocimiento en  materia de familia y penal de adolescentes»  por  lo que constató que «la  Radicación 2014 – 00097 corresponde a la demanda de EXISTENCIA  DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, CONFORMACIÓN, DISOLUCIÓN  Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, promovida por el señor  GERMAN LEÓN VILLALBA MARTÍNEZ en contra de la señora  MARÍA ELENA MOLINA CANTILLO, demanda que fue retirada por el  apoderado judicial del demandante el 20 de agosto de 2014; no  avizorándose relación alguna con los hechos y  pretensiones de la acción constitucional objeto de este  pronunciamiento».  

  

Sostuvo,  que  «ciertamente  como lo aducen los accionantes, la señora CLARA LUZ PARODI  LINERO hizo parte de la sucesión del causante JOSÉ  TRINIDAD PARODI OVALLE, que terminó con sentencia aprobatoria  de la partición de fecha 3 de abril de 1997, tramitada ante  este estrado judicial por el ser el municipio de Fonseca – La  Guajira, el último domicilio del de  cujus».  

  

Relevó,  que «no  resulta acertado señalar que los procesos posesorios o de  pertenencia objeto de controversia se iniciaron o surtieron ante el  Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar – La Guajira, por  cuanto además de no existir el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia,  al  tratarse de litigios posesorios y de pertenencia, la competencia de  los mismos está radicada en la especialidad de civil, no  resultando coherente que esta judicatura haya proferido en el año  2006 una decisión de fondo en un negocio de esa clase»  (fls.  37 y 38).  

  

Clara  Luz y Julio Simón Parodi Linero solicitaron que se deniegue el  amparo impetrado al considerar que las reclamaciones de los  accionantes «ya  fueron propuestas como excepciones al contestar la demanda, las  cuales fueron resueltas adversamente, tanto en primera como en  segunda instancia, de donde se desprende que el derecho de defensa y  el debido proceso se les garantizó plenamente, de ahí  que esta acción de tutela constituye un fraude, tendiente a  obtener un resultado que fue materia de debate en el proceso»  aunado  a que «tienen  herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los  derechos fundamentales, como es el recurso de apelación que  interpusieron contra la sentencia de primera instancia, que hoy está  en trámite en su despacho, por ello es improcedente la tutela  interpuesta, ya que el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución Política en concordancia con el numeral 1°  del Art. 6 del decreto 2591 de 1991, cuando se dan estas  circunstancias las consagra como causales de improcedencia de la  tutela»  (fls.  41-43).  

  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao manifestó que  «correspondió  a este Despacho el conocimiento del proceso por amparo posesorio  promovido por Clara Luz Parodi Linero contra Vicente y José  Ornar Parodi Arias, asignado por el H Tribunal Superior de Riohacha  ante la pérdida de competencia del Juez Promiscuo del Circuito  de San Juan del Cesar».  

  

Agregó,  que «los  accionantes reproducen los mismos argumentos en que fundaron su  resistencia y que ya fueron debatidos en el decurso procesal; que si  la demandante era o no poseedora o que si la cobijan los efectos de  la sentencia adversa en el proceso de pertenencia iniciado por su  progenitora, fueron puntos que el Despacho desechó en la  sentencia que en la actualidad surte apelación»  razón  por la cual «no  se vislumbra lesión a los derechos fundamentales de los  accionantes, quienes asistieron al proceso civil en uso de sus  garantías, tanto es así que fueron escuchados en el  juicio, aportaron pruebas que fueron valoradas, alegaron de  conclusión e interpusieron los recursos pertinentes cuando a  bien lo tuvieron -2 horizontales y 2 verticales».  

En  relación con la competencia para asumir el conocimiento del  asunto objeto de la queja precisó que «lo  cierto es que el proceso tuvo su origen en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar, único despacho de esa  categoría para tramitar asuntos civiles y penales en ese  circuito, comprendido por el municipio homónimo y cinco más,  entre ellos Fonseca. Al perder competencia para seguir conociendo del  asunto, por haber transcurrido más de un año de  notificada la demanda sin que se profiriera la sentencia  correspondiente, dicho Juzgado la remitió a la Sala de  Gobierno del Tribunal, como quiera que no cuenta con un despacho que  le siga en turno. Seguidamente, esa Corporación asignó  a este Juzgado el conocimiento del proceso»  por  lo que  «si  había inconformidad con que este Despacho conociera del  proceso, pudieron los demandados impugnar el auto que dispuso avocar  el conocimiento del mismo, fechado 25/10/2016, o debieron alegarla  como nulidad antes de que se dictara sentencia, pero no hizo una cosa  ni la otra. En este orden de ideas, la irregularidad -en caso de que  la hubiere- ya fue convalidada por las partes, que actuaron en el  proceso sin alegarla».  

  

De  otra parte, relevó que  «echan  de menos los actores los testimonios de lomara Parodi y Jacobo Parodi  Mendivil, sin embargo, debe recordarse que el Despacho, por auto  dictado dentro de la audiencia del 03/10/2017 decidió rechazar  las pruebas decretadas anteriormente y que se estimaron innecesarias,  recayendo sobre las pruebas ordenadas por comisionado, incluyendo los  testimonios que no se había recibido entonces y la inspección  judicial al inmueble objeto de litigio»  situación  que obedeció a que «las  pruebas se mostraban realmente innecesarias y haciendo uso de la  facultad prevista en la parte final del Num. 2o  del art. 373 del CGP. La decisión adoptada fue dada a conocer  a las partes en audiencia y el apoderado de los ahora accionantes  tuvo a bien recurriría en reposición, recurso que fue  despachado desfavorablemente»  (fls.  91-93).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó  el amparo al considerar que «es  inconcebible para esta Corporación el uso desmedido de la  acción de tutela, para cuestionar actuaciones pretéritas,  bien lejanas, que datan desde la admisión de la demanda,  cuando al interior del proceso que se cuestiona no se agotaron los  mecanismos de defensa judicial que ofrece la ley adjetiva. es así  que se pregona la falta de decisión de rechazo de la demanda  por el juzgado cognoscente por falta de competencia y el requisito de  procedibilidad de la conciliación extrajudicial, reparos que  se echan de menos contra la providencia admisoria de la demanda, el  primero atacable como excepción previa y el segundo mediante  la interposición del recurso de reposición, toda vez  que no se encontraba enlistado en el artículo 97  C.  de P. C, vigente para la época de su presentación, para  la hora de ahora venir a ponerlos de presente, como quien dice a  tratar de enmendar la incuria o negligencia y así poder  revivir los términos precluidos».  

  

De  otra parte,  «en  cuanto al reparo de la asignación del proceso por parte de  este Tribunal Superior, al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de  Maicao, se recuerda que el inciso 4,  artículo  121  C.  G. del P. determina la Sala que debe designar el juez para conocerlo  cuando ha perdido competencia el inicialista por haber transcurrido  el término establecido sin resolverlo»  aunado  a que «tampoco  observa esta Sala, que en la contestación de la demanda se  propusiera excepción de mérito alguna para derruir las  pretensiones planteadas por la parte demandante».  

  

Finalmente,  estimó que  «contra  la sentencia proferida por el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Maicao, interpusieron recurso de apelación, el cual está  pendiente de resolverse por parte del magistrado de esta Corporación  a quien le correspondió por reparto»  resultando  la tutela «como  una acción paralela, al encontrarse sin definir el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, por lo tanto, refulge prematuro el amparo constitucional».  

  

Concluyó,  que «la  presente acción de tutela es improcedente, por donde quiera  que se le mire: en primer lugar, quedó visto, no tiene  viabilidad cuando se interpone para revivir términos  precluidos, y, en segundo término, aún no se ha  culminado el trámite de segunda instancia, por lo tanto  resulta paralelo este mecanismo, situación inadmisible»  y  que el hecho que  «el  sentido de las decisiones no se avenga al interés o  interpretación de quién solicitó el amparo  constitucional, no lo faculta para acudir al mecanismo de amparo;  pues, se insiste, sin el ánimo de fatigar, no es un recurso  más para controvertir las providencias judiciales, de manera  que, cuando los resultados de los medios de defensa utilizados por el  accionante en el trámite que le incumbe no alcanzaron sus  expectativas, no puede válidamente acudir al juez  constitucional, presentándolas como nuevo punto de ataque con  el calificativo de constituir vías de hecho; pues de asumirse  la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última»  (fls.  96-105).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el apoderado judicial de los accionantes argumentando, en  síntesis, que la sentencia de primera instancia «a)  no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela  ni  al derecho

impetrado, por error de hecho y de derecho, en el  examen y consideración de [su] petición b) Se niega a  cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de  su derecho, como lo establece la ley c) Se funda en consideraciones  inexactas e imprecisas d) Incurre el fallador en error esencial de  derecho, especialmente respecto el ejercicio de la acción de  tutela»  (fls.  114 y vuelto)  

.  

  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.  Pretenden los accionantes que mediante este excepcional mecanismo se  deje sin efecto la sentencia proferida en primera instancia por el  juzgado accionado el 3 de octubre de 2017, refiriendo que incurrió  en defecto procedimental absoluto, por carecer de competencia para  conocer del asunto.  

  

3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  

  

a)  Demanda de amparo de posesión presentada por Clara Luz Parodi  Linero contra Vicente y José Omar Parodi Arias (aquí  accionantes) (fls. 16-20 cuaderno copias 2).  

  

b)  Auto admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesar el 26 de julio de 2014 (fl. 22).  

  

c)  Proveído de 21 de junio de 2016 a través del cual la  referida célula judicial decretó su pérdida de  competencia en razón al cumplimiento del término  señalado en el artículo 121 del Código General  del Proceso y remitió las diligencias al tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha para los fines correspondientes (fl.  63).  

  

d)  Decisión de 25 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao avocó el conocimiento  del proceso (fl. 66).  

  

e)  Acta de la audiencia surtida el 3 de octubre de 2017 en la que se  dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante  ordenando a los demandados «restituir  a favor de la Sra. Clara Luz Parodi Linero el inmueble urbano  distinguido con el No. 16-149 de la calle 11 de la actual  nomenclatura urbana del municipio de Fonseca, la Guajira»,  determinación  frente a la que se concedió el recurso de apelación  interpuesto por la parte pasiva (fl. 92 y vuelto).  

  

4.  Analizado el reseñado trámite estima la Sala que el  amparo deprecado no puede prosperar dado el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad por cuanto los accionantes no  formularon reparo alguno contra el auto de 25 de octubre de 2016 a  través del cual el juzgado encartado avocó el  conocimiento del asunto objeto de la queja en cumplimiento a lo  ordenado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha en razón a la pérdida de  competencia del Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar contando así con la  oportunidad de exponer sus reparos.  

  

4.1.        En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que los  interesados no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando  sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que les  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

  

4.2.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

  

5.  Ahora bien, si lo pretendido por los actores es que se deje sin  efecto la sentencia proferida en primera instancia el 3 de octubre de  2017 por el despacho encartado por encontrar que no se cumplen los  requisitos para amparar la posesión de la demandante cumple  relevar que bajo las particularidades del presente caso la  tutela invocada resulta prematura, en la medida en que los  querellantes presentaron recurso de apelación contra la  referida providencia mecanismo que se encuentra pendiente de ser  resuelto,  por lo que será el juez natural en la oportunidad procesal  correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos  expuestos mediante este mecanismo excepcional.  

  

5.1. La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

  

  

5.2.  Por tanto, los reclamantes no pueden aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la causa.  

  

En  relación con el tema la Sala ha precisado que:  

  

[…]  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01).  

6.  Finalmente, cabe  precisar que tampoco resulta procedente la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es  que no se allegó elemento de juicio alguno que lo demostrara,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia.  

  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:  

  

[N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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