STC074-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC074-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03522-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho  (2018).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La quejosa reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio  ordinario que  Fernando Gómez Prada le formuló.  

  

2.-  Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:  

  

2.1.-  En  el  sub  judice,  que avocó el despacho encartado mediante auto de 6 de  septiembre de 2006, se profirió sentencia desestimatoria de  primera instancia adiada 20 de abril de 2011; fallo confirmatorio de  segunda instancia que emitió la colegiatura encartada el 23 de  noviembre de 2012; y, comoquiera que se interpuso recurso  extraordinario de casación, tal fue desatado adversamente por  providencia de 19 de abril de 2016.  

  

2.2.-  A secuela de lo pretérito, en «la  liquidación de costas se incluyeron agencias en derecho por  valor de $2’000.000 por la primera instancia y $3’000.000  por la segunda instancia».  Empero, pese a que la célula judicial cuestionada «no  le  dio el trámite que correspondía a la liquidación  de costas[, l]as aprobó el 14 de marzo de 2017, sin que se  hubiesen controvertido».  

  

2.3.-  Contra tal proveído interpuso recurso vertical, acaeciendo que  el togado querellado lo ratificó mediante pronunciamiento de 8  de noviembre de 2017.  

  

2.4.-  Aduce que las decisiones inmediatamente anteriores quebrantan sus  prerrogativas, habida cuenta que «ninguno  de los juzgadores, contra quienes se dirige esta acción de  amparo constitucional, revisó adecuadamente el proceso, porque  desconocieron 9 años y 7 meses de trabajo arduo, aparte de  todo el tiempo que demoraron la liquidación de costas y más  aún hicieron caso omiso de la cuantía del proceso, de  la naturaleza, calidad y duración de la gestión  realizada por [su] apoderado, de su larga experiencia profesional y  por sobre todo, como circunstancia especial, de la falta de  verosimilitud (sin apariencia de buen derecho) de la acción  formulada por [su] hermano, en tanto y cuanto este proceso fue  iniciado en [su] contra, a sabiendas que no tenía posibilidad  alguna de ganarlo y durante todo el tiempo de su duración  logró mantener [sus] bienes con una inscripción de  demanda que, si bien no los sacó del comercio, s[í]  impidió cualquier comercialización sobre los mismos».  

  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que «sean  reconocidas las agencias a que [tiene] derecho en su justa medida,  teniendo en cuenta»  la normatividad aplicable al caso, amén de la «actuación  surtida en el expediente, los  tres fallos se que profirieron a [su] favor, la duración, la  naturaleza y calidad de la gestión adelantada por [su]  apoderado y las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura  establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, aplicables a este caso en  concreto».  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

El  juzgado recriminado mentó, en breve, que «la  decisión se ajusta a [D]erecho sin vulnerar derecho  fundamental alguno».  

  

El  tribunal acusado guardó silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la quejosa, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto,  enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal  querellado por cuanto profirió la determinación  revalidatoria de 8 de noviembre de 2017.  

  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, atañen con  la disconformidad elevada:  

  

3.1.-  Pantallazo  de las actuaciones emprendidas en segunda instancia al interior del  sub  examine,  tomado de la página electrónica «Consulta  de Procesos».  

  

3.2.-  Resolución  fechada 8 de noviembre de 2017, mediante el cual la corporación  entutelada ratificó la de 14 de marzo del mismo año  aprobatoria de la liquidación de costas.  

  

4.-  Atañedero  con el cuestionamiento planteado en punto del proveído  reseñado en el numeral inmediatamente anterior, que dictó  la sala enjuiciada,  ha de señalarse que contrario  sensu  a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y  ostensible anomalía que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

Lo  propio comoquiera que, entre otras reflexiones, allí expresó  que «se  advierte que el recurso de apelación está llamado al  fracaso, toda vez que las sumas fijadas por el juzgador de instancia  como agencias en derecho, se ajusta a los parámetros del  Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura, que rige este asunto, sin que sea necesario acudir a otro  tipo de tablas o disposiciones al respecto»,  tanto más por cuanto que «el  artículo 366 del Código General de Proceso prevé:  “(…)  para  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo,  el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza,  calidad y duración de la gestión realizada por el  apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía  del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder  el máximo de dichas tarifas (…)”».  

  

Relievó,  asimismo, que en torno «a  la fijación de dicho rubro, el legislador remite, en forma  expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo  Superior de la Judicatura, Corporación que mediante Acuerdo Nº  1887 de 2003, modificado por el Acuerdo Nº 2222 de 2003,  autorizó asignar por agencias en derecho en los procesos  verbales, en primera instancia, “[h]asta  el  veinte por ciento (20%)  del  valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”,  y  en segunda instancia hasta  “(…)  el  cinco por ciento (5%)  del  valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o  parcialmente en la sentencia (…)” lineamientos  establecidos como topes máximos, los cuales, para su  estimación, deben tenerse en cuenta las particularidades del  litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de  la gestión realizada por el apoderado; suma que no  necesariamente debe corresponder a los honorarios convenidos con la  parte que representa».  

  

Abundó,  seguidamente, en que «el  artículo tercero [del Acuerdo Nº 1887 de 2003], además  de reiterar los criterios mencionados para la aplicación  gradual de las tarifas establecidas por el colegiado en mención,  acentúa que la imposición debe ser equitativa,  razonable, y su empleo tiene como nota característica  el  ser inversamente  proporcional  al  valor  de las pretensiones,  lo que denota que al ser mayor el monto de éstas, menor debe  ser el de las agencias que se imputen»  (sublineado original), relievando por demás que «[d]e  igual modo, no puede perderse de vista que, tal y como quedó  anotado en líneas precedentes, “las  tarifas  por porcentaje se aplicaran inversamente al valor de las  pretensiones”,  y en este orden de ideas, no es de recibo la afirmación del  recurrente quien arguye que las agencias en derecho deben ser fijadas  en la suma de $577’410.500,oo; pues, al hablarse de  “inversamente”,  significa  que entre mayor sea el valor de las pretensiones, será menor  el que se fije como agencias en derecho; amén de que el  artículo 444 del C. G. P. no es el llamado a gobernar el  asunto, si en mente se tiene que el mismo regula lo relacionado con  el avaluó de los bienes embargados y secuestrados dentro de un  proceso ejecutivo, circunstancia que nada tiene que ver con el caso»  auscultado.  

  

Por  supuesto, pregonó que «[c]on  fundamento en lo esgrimido en precedencia, obsérvese que la  suma de $2’000.000,oo tasada como agencias de primera  instancia, en este caso, se encuentra dentro del límite de 20%  que fija el precepto memorado, pues corresponde al 0.13%,  aproximadamente, al igual que la cifra fijada por el [ad quem]  correspondiente a $3’000.000,oo, pues las mismas están  dentro del límite fijado por las regulaciones de 5%»,  deviniendo que «[v]istas  las cosas de esa manera, de lo anterior se considera que el  porcentaje resulta adecuado, frente las actuaciones que adelantó  la demandada, a través de su apoderado judicial, y que su  fijación corresponde a los rubros legalmente establecidos».  

  

4.2.-  Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal específica  de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto enrostrada, en  tanto que de la transcripción enantes vista dimana, al margen  que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el  escenario idóneo para ello, que la exposición de los  motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, en el  sentido de predicarse, dándose las razones del por qué,  que en el sub  lite  la fijación correspondiente al rubro de las «agencias  en derecho»  no es desconocedora del marco normativo que al efecto es atendible,  para lo cual procedióse a la fijación de las mismas en  la suma que se estimó equitativa, mas no en la que era el  anhelo de la petente, tanto más por cuanto a esta se le puso  de presente que de acuerdo a las reglas que gobiernan la materia «las  tarifas  por porcentaje se aplicaran inversamente al valor de las  pretensiones»,  hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada  por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

  

Y  es que, ha de señalarse, «el  operador judicial a la hora de proceder a la fijación de  “agencias en derecho” deberá aplicar las tarifas  que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo cuidado  de no exceder el máximo de los topes en cada caso impuestos,  procediendo para lo propio a la ponderación de la naturaleza,  calidad y duración de la gestión realizada por el  apoderado o la parte que litigó personalmente, así como  también la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales, preciso laborío que fue el desplegado por la  colegiatura accionada y en el cual los juzgadores de conocimiento  tienen discreta autonomía para moderar el quantum reconocible  por ese concepto»  (CSJ STC15470-2017, 27 sep. 2017, rad. 2017-02500-00), que  precisamente fue lo que aconteció en el sub  lite.  

  

4.4.-  En un asunto de análogo tenor, la Sala  puso de presente, en CSJ STC14420-2017, 13 sep. 2017, rad.  2017-02370-00, manifestó  que:  

  

[A]dvierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal convocado en el referido proveído  de 11 de agosto de 2017, explicó los motivos por los cuales el  monto fijado a título de agencias en derecho, resultaba acorde  a los parámetros contemplados en el artículo 366  (numeral 4°) del Código General del Proceso, en  concordancia con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]  

  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en  rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la corporación accionada  valoró las normas que regulan la cuantificación de las  agencias en derecho, valoró la gestión de la parte  favorecida con la condena en costas y concluyó que el monto  fijado por el juzgador de primera instancia estaba dentro de los  parámetros contemplados en la reglamentación vigente;  en cuyo caso tal  deducción no pueden ser desaprobada de plano o calificada de  absurda o arbitraria […].  

  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr.  2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y  STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

4.5.-  La  Corte ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01),  en tanto que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), máxime cuando «no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente […] para definir el conflicto de  intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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