STC2093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2093-2018
Radicación n.º 50001 22 13 000 2017 00339 01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación presentada por Industria Productora de Arroz S.A. frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela que aquella formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, extensiva a los demás intervinientes en la actuación que la originó.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, el texto inicial y sus anexos dan cuenta de lo siguiente:

Posteriormente, la accionante le pidió al funcionario judicial el levantamiento de dicha medida tras sostener que no se cumplían los requisitos para mantenerla; empero, en interlocutorio de 4 de octubre de 2017 se desechó tal pedimento, y no planteó ningún reparo. Trajo a esta vía nuevamente los mismos ítems, sin concretar la pretensión.

2. Las convocadas resaltaron que no se afectaron las garantías del organismo precursor.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó por improcedente el amparo porque estimó que la suplicante no agotó las herramientas que le ofrecía el ordenamiento jurídico, esto es, no protestó contra las resoluciones que critica por esta senda.

Aquella, disconforme, se alzó contra lo así resuelto, justificando la incuria atribuida por el Tribunal con base en que “tuv[o] conocimiento de la suspensión del proceso ya cuando el término para interponer el recurso había expirado”.

CONSIDERACIONES

1. Este instrumento, por regla general, está concebido para la salvaguarda de los atributos esenciales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para el abrigo inmediato de los derechos superiores vulnerados por la acción u omisión de una institución pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos transgredidos o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. Los anteriores derroteros no se avienen al asunto de esta especie, habida cuenta que los hechos y la reclamación se perfilan a censurar la “medida de suspensión” decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en el coactivo seguido por la quejosa, quien admite francamente haber desaprovechado la oportunidad para atacar las providencias de 24 de agosto y 4 de octubre de 2017 que definieron el tema en el escenario que correspondía, y la excusa con la que aspira esquivar la falta de diligencia consiste en que se percató de ellas cuando habían cobrado firmeza.

Pues bien, esa justificación no es venero para que esta Corte, igual que lo hizo el a quo, deje a un lado el presupuesto de residualidad que caracteriza este mecanismo extraordinario, según el cual, se insiste, sólo es posible acudir a él cuando no hay otro camino idóneo para proteger el interés que se estima agraviado o “amenazado”. Y, está claro que sí hubo ese otra “herramienta” legal pero fue obviada por la recurrente, quien allá se mostró tácitamente conforme con lo resuelto por el enjuiciador al no intentar su reposición aun cuando era viable hacerlo.

Con relación a la eficacia de la opugnación horizontal, esta Colegiatura ha venido refiriendo que:

(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC1014-2017).

3. Ahora, el descuido que permitió que esas determinaciones alcanzaran ejecutoria desdice del deber de los litigantes de vigilar permanentemente las causas en que actúan; por tanto, ese abandono no puede superarse por este selecto y privilegiado sendero.

Sobre el punto, se ha dicho:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017)

4. De lo discurrido, se concluye que no se satisfizo el principio de “subsidiariedad”, lo que impone confirmar el pronunciamiento fustigado, sin profundizar en el fondo del debate ante el fracaso de una de las exigencias de forma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON