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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC4536-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02006-00
(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por Benjamín Villegas Bayer y Priscila Lozano Cusi, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por la «Jueza Quinta de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México», Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial surgido entre los solicitantes.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial constituido para tal fin, los accionantes pidieron la homologación de la providencia extranjera previamente citada, invocando los siguientes hechos:
1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 25 de marzo de 2014 en la Notaria Cincuenta del Circulo de Bogotá, cuyo registro se efectuó con el serial n.º 5797460.
1.2. Matías Villegas Lozano, es hijo de los cónyuges, quien nació el 29 de abril de 2011 en la ciudad de San Francisco (California), Estados Unidos y en la actualidad reside en Ciudad de México bajo la custodia de su madre Priscila Lozano Cusi.
1.3. Los esposos decidieron finalizar su vínculo matrimonial, lo cual lograron mediante el fallo cuya refrendación ahora se pretende.
2. Admitida la demanda, se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluye que la pretensión se torna viable, siempre que se acredite la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y México, y que además se allegue constancia de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende reconocimiento.
3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del pasado 12 de marzo se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.
II. CONSIDERACIONES
Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001, que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2. Justificación y regulación del exequátur.
2.1. La soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración.
Tal poderío alcanza una de sus más importantes expresiones, en el hecho de que son sus propios jueces quienes están facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente establecidos.
En ese contexto social y económico, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos al de donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.
2.2. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya homologación se pretende en éste.
Al respecto, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo consagrado en el capítulo IX, sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, según se desprende del contenido del inciso 2º de aquél precepto.
3. Caso Concreto
3.1. La reciprocidad como condición para el otorgamiento del exequátur.
3.1.1. A partir de lo previsto en la disposición transcrita, le compete a la Corte establecer si entre nuestro país y aquél al cual pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya refrendación se solicita, existe reciprocidad diplomática o legislativa.
Al respecto, en cuanto atañe a los requerimientos establecidos por el orden jurídico patrio para conceder el exequátur, esta Corporación aludiendo al Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa recogida en el Código General del Proceso, en fallo SC17721-2016, recabó:
«[E]l Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (…).»
Además, según se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n° 3894, «[…] la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)»2.
Así mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez fundamentada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la sentencia cuya autorización se pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).
3.1.2. En este caso, conviene precisar que pese a que la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la «Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo cierto es que por parte de este último se efectuó reserva en el sentido de restringir dicho instrumento «a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes», lo que de suyo excluye de dicho ámbito a los fallos que versan sobre el estado civil y por lo tanto es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados, sobre asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.
«2.- Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar de la existencia de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, éste último Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes”.
Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y 1986 “se entiende por ‘reserva’ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”, entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.
Lo precedentemente expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el que se estimó operante la citada “convención” para asuntos de “divorcio”, otorgando el exequátur a un fallo Mexicano, pues el contenido de aquella decisión lleva a inferir que no se advirtió la presencia de la señalada “reserva”.» (SC 13 dic. 2013, rad. 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014).
No obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este trámite, las cuales satisfacen los condicionamientos de acreditación de la ley extranjera previstos en el artículo 177 del Código General del Proceso -en tanto se expidieron y allegaron las reproducciones respectivas con la gestión de las autoridades diplomáticas de ambos Estados-, se logra establecer la existencia de reciprocidad de orden legislativo.
En efecto, el aparte pertinente del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, incorporado al plenario (ff. 83 y 84), prescribe en su artículo 605 que «[l]as sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la Republica en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables».
Luego, efectuada la remisión pertinente al Código Federal de Procedimientos Civiles de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente a las disposiciones de su «LIBRO CUARTO» nominado «De la Cooperación Procesal Internacional», cuya reproducción obra a folios 80 y 81 del expediente, se advierte en su artículo 569:
«Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial, y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.»
A tono con lo anterior, el canon 570 ibidem – de similar tenor al precepto 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal-, establece que el cumplimiento coactivo de las mentadas providencias se llevará a cabo mediante homologación, siendo que la posibilidad de «tener fuerza de ejecución», se supedita a los condicionamientos básicos que el precepto 571 enlista así:
«(…)
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.»
De manera que tal cual acontece con el ordenamiento jurídico patrio, las disposiciones federales a que remite el estatuto de procedimientos civiles para el Distrito Federal, prevén el reconocimiento de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros, se insiste, en condiciones generales similares a las condensadas en las preceptivas nacionales colombianas.
3.2. Demás requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su verificación.
Para la homologación de fallos foráneos no es suficiente demostrar la existencia de reciprocidad, pues además se requiere la acreditación de la integridad de exigencias previstas en el artículo 606 del Código General del Proceso, cuya revisión se procede a efectuar.
3.2.1. Se advierte que el decreto judicial de divorcio objeto de exequátur, «no vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», como lo reclama el numeral 1º ibídem; pues según se desprende del «Convenio Regulador de Divorcio y Situación Legal del Niño MATIAS VILLEGAS LOZANO» formulada de consuno por las partes y con el que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une (ff. 31-39), manifestaron que no habían adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio.
3.2.2. Igualmente puede concluirse la inexistencia de oposición de la resolución extranjera a leyes u otras disposiciones colombinas de orden público, concepto éste, que la Corte ha concebido como «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (…), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana» (SC8300-2017, 13 jun. rad. 2013-02818-00).
Así mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporación, en providencia CSJ SC14776-2015, reiteró:
«‘[L]a doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (…). De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles’ (…)».
De lo precedentemente expuesto surge entonces, que sólo una discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo exequátur se demanda y los principios fundamentales sustento del ordenamiento jurídico nacional podría impedir la mencionada refrendación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, solo le compete verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de nuestras instituciones jurídicas.
Retomando, lo estimado fue una solicitud de «divorcio incausado», esto es, el que conforme al «artículo 289 del Código Civil para el Distrito Federal», puede solicitar «cualquiera de los cónyuges o ambos» al expresar «su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa o motivo por el cual la solicita», clase de evento que según el precedente de la Sala contraviene el orden público Colombiano cuando se invoca por uno sólo de los contrayentes, por atentar contra la institución de la familia (SC2228-2018, 19 jun., rad. 2014-02803-00).
No obstante lo anterior, el presente caso se aviene a un evento de solicitud o demanda conjunta de los consortes, quienes manifestaron reiterada y armónicamente su voluntad de disolver el vínculo, o en sus términos: «no permanecer unidos en matrimonio», lo cual guarda correspondencia con el móvil contemplado en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano, según el cual, «[s]on causales de divorcio: (…) [e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
De otra parte, el convenio sobre guarda, custodia, visitas y alimentos del hijo en común que fue postulado y aprobado, no es extraño a los generalmente avalados en Colombia en estos casos, con soporte en instituciones sustancialmente idénticas.
Refulge de lo expuesto, que la providencia de la cual se pretende su homologación es de aquellas que guarda respeto por el orden público Colombiano.
3.2.3. El decreto objeto de homologación y el resto de la actuación donde se produjo se halla revestido de las formalidades que llevan a considerar su autenticidad y como además se incorporó debidamente legalizado, esas circunstancias permiten predicar la satisfacción de las respectivas exigencias supranacionales (ff. 30 a 51).
Ciertamente, la mencionada decisión fue incorporada en reproducción auténtica y aparece reconocida por la autoridad de la cual procede, debidamente apostillada, cumpliéndose de esa forma los requerimientos, tanto de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, como del artículo 251 del Código General del Proceso.
En relación con la supresión de la exigencia concerniente a la legalización para documentos públicos foráneos, la Sala, en fallo SC2228-2017, recordó:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.
Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.3, para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.
Adicionalmente, según consta en el cuerpo mismo de la decisión, la providencia cuya homologación se pretende «causa ejecutoria por Ministerio de Ley», atestación que fue ratificada mediante pronunciamiento posterior emitido por la misma autoridad, en el cual se sostuvo que en el caso de Benjamín Villegas Bayer y Priscila Lozano Cusi «se dictó sentencia definitiva en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que les unía y en lo particular, en el resolutivo QUINTO de dicha sentencia, expresamente fue señalado que dicha resolución causó ejecutoria por Ministerio de Ley» (f. 129).
Además también se allegó prueba de la normativa extranjera, que da cuenta de cuales sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley, encontrándose dentro de estas «[l]as sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario» (Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, f. 134) y en concordancia con la norma enunciada, el artículo 685 del mismo estatuto prevé que «[l]a resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable» (f. 137).
3.2.4. El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no existe móvil que desvirtúe la manifestación según la cual no cursa en el país proceso alguno sobre el mismo punto, siendo que en hipótesis como la actual, la jurisprudencia ha reconocido los fallos sobre divorcio matrimonial, en tanto que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 oct. 1999, exp. 7298, reiterada en SC, 19 dic. 2012, rad. 2011-00579-00 y SC878-2018, 23 mar., rad. 2016-00448-00).
3.2.5. Por último, se descarta compromiso para «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado», en tanto que como fue valorado en precedencia no se presentó contención en el proceso y por el contrario ambas partes concurrieron ante la autoridad judicial a postular de consuno su voluntad de separación, situación que se dio nuevamente al momento de la presentación de este trámite de homologación y precisamente, debido a esa circunstancia, el Despacho Sustanciador en el auto admisorio del exequatur, consideró que no había lugar viable «a vinculación diferente a la del Ministerio Publico, en tanto la solicitud viene formulada de consuno por quienes fueron parte en el proceso donde fue pronunciado el fallo extranjero».
4. Conclusión.
Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologación del supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia.
Finalmente, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción de ese proveído y de la presente sentencia en el correspondiente registro civil de matrimonio y de nacimiento de los solicitantes, en atención a los artículos 5°, 6º, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO. CONCEDER el exequátur del fallo de 4 de agosto de 2016, pronunciado por la «Jueza Quinta de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México», Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial que unía a Priscila Lozano Cusi y Benjamín Villegas Bayer.
SEGUNDO. INSCRIBIR esta sentencia junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento del solicitante. La secretaría librará las comunicaciones a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Postura reiterada, entre otras, en SC2777-2018, 17 jun., rad. 2016-02853-00.
2 El precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos, actualmente corresponde al 605 del Código General del Proceso.
3 Esta disposición, actualmente se halla inmersa, con algunas modificaciones, en el precepto 251 del Código General del Proceso.