STC2103-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2103-2018
Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00342-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por la Clínica Martha S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por FGM Esterilizar S.A.S. a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el accionado.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio se ventila el juicio objeto de esta acción constitucional, en el cual se decretó el secuestro de “los edificios” donde funciona la Clínica Martha S.A., inmuebles “(…) que de acuerdo al valor comercial, están (…) avaluados (…) en $4.900.000.000 (…)”.

En audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2017, el estrado tutelado zanjó el comentado compulsivo, declarando infundadas las excepciones de mérito deprecadas por la demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución, providencia apelada por la aquí actora.

En esa misma diligencia el querellado dispuso el embargo de los créditos que pueda tener la quejosa con las empresas QBE Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria S.A., entre otras, por $800.000.000, determinación recurrida en alzada por la ahora interesada.

Se duele la censora porque las medidas cautelares decretadas en el compulsivo son excesivas, y dejan a esa clínica sin “liquidez” para prestar los servicios de salud requeridos por sus pacientes, además, de afectar a los más de 400 empleados que la conforman, pues no podría cancelarles sus salarios.

3. Implora, en concreto, revocar el memorado embargo de “dineros”.

1.1. Respuesta del accionado

El tutelado se opuso al auxilio realzando la legalidad de su proceder (fls. 54 a 53).

2. La sentencia impugnada

Concedió el ruego, pues avizoró:

“(…) Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado y una vez analizado el archivo auditivo que contiene la audiencia celebrada el 22 de noviembre de la corriente anualidad, esta Sala advierte, que efectivamente en la audiencia celebrada, se profirió sentencia de primer grado y seguidamente se decretó el embargo de los créditos que tuviere la entidad accionante con múltiples empresas aseguradoras; así mismo se observa que la titular del juzgado accionado (…), tuvo por notificadas en estrados las decisiones emitidas, por lo que una vez dio la palabra a los extremos procesales (…), la entidad aquí accionante, manifestó "su señoría presento recurso de apelación, iniciando la sustentación de sus argumentos (…), y explicando los motivos de inconformidad con la orden de embargo proferida (…)”.

“(…) no obstante, la funcionaria judicial (…) se pronunció sobre la alzada formulada contra la sentencia, al conceder el recurso en el efecto devolutivo y respecto a la medida cautelar decretada manifestó (…) que a través de la Secretaría de ese despacho procedería a emitir los oficios con las respectivas advertencias relacionadas con los bienes inembargables, acto seguido, dio culminación a la audiencia; sin pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación formulado en contra del auto que resolvió la medida cautelar decretada (…)”.

En consecuencia, ordenó al estrado fustigado “(…) resolv[er] sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por la entidad accionante en contra del auto que decretó el embargo de créditos y que profirió en la audiencia (…) celebrada el día 22 de noviembre de 2017 (…)” (fls. 153 a 159).

1.3. La impugnación

La presentó la gestora sosteniendo que el amparo debe ser concedido en el sentido de revocar el mentado “embargo de créditos”, con el fin de evitar un “perjuicio irremediable” a sus trabajadores y a las personas beneficiaras de sus servicios de salud (fl. 206 a 226).

2. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo expuesto por la petente respecto a la medida cautelar aquí censurada, por cuanto la decisión del tribunal en punto del “recurso de apelación”, además de no haber sido reprochada por ninguna de las partes, se halla ajustada a derecho, pues en realidad le competía al juzgado tutelado emitir pronunciamiento frente a la procedencia de ese remedio.

2. La Clínica Martha S.A. critica que en el compulsivo bajo estudio, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 22 de noviembre anterior, haya embargado los “créditos” que pueda tener a su favor con diferentes empresas de seguros.

Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio por encontrarse en trámite el recurso de apelación presentado por la interesada contra el proveído objeto del actual desacuerdo1.

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.
3. Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.

4. La salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, por un lado, porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3.

Y por el otro, el despacho querellado en la audiencia de 22 de noviembre de 2017, señaló que al emitirse los oficios para dar cumplimiento al embargo de créditos, los mismos debían incorporar “las respectivas advertencias relacionadas con los bienes inembargables”, por tanto, estos últimos no se verán afectados con esa decisión.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC2103-2018
Radicación nº. 50001-22-13-000-2017-00342-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00342-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 El despacho convocado mediante auto de 12 de enero de 2018, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado contra la medida de embargo aquí criticada (fl. 228).
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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