STC16505-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16505-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00575-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Humberto Fernando Vallejo Jaramillo, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión con radicado Nº 2016-406 de la causante Yeimmy Adriana Garzón Millán, promovido por Gladys Millán de Garzón en calidad de curadora del menor Kevin Esteban Garibello Garzón, hijo de la de cuius; asunto en el cual el aquí promotor actúa como cónyuge supérstite.

1. ANTECEDENTES

1. Humberto Fernando Vallejo Jaramillo, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad, suplica la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, propiedad privada, vivienda digna y vigencia de un orden justo, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.

En sustento de su queja manifiesta que el 13 de agosto de 2011 contrajo matrimonio civil con la señora Yeimmy Adriana Garzón Millán, quien falleció el 11 de febrero de 2014.

Indica que celebraron capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública Nº 4275 del 6 de agosto de 2011 sobre el inmueble ubicado en la Calle 40F Sur Nº 78-42 de Bogotá.

Señala que con el fin de proteger el patrimonio adquirido en vigencia de esa unión, sus bienes figuraron a nombre de la causante, pues, para entonces él era perseguido por sus acreedores.

Relata que el referido juicio de sucesión fue promovido por la madre de su esposa, en calidad de guardadora del menor Kevin Esteban Garibello Garzón, hijo de la de cuius.

Una vez reconocido al interior de ese decurso como cónyuge supérstite, optó por pedir la porción conyugal, renunciando a los gananciales, puesto que con los activos sociales y los pasivos existentes “literalmente quedaría en la calle”.

Afirma que la partición presentada por ésta última, vulnera sus derechos fundamentales pues se basó en ecuaciones matemáticas “inexplicables e incomprensibles” y además, excluyó el inmueble objeto de capitulaciones matrimoniales, adjudicándolo en un 100% a Kevin Esteban Garibello Garzón.

A través de proveído de 10 de abril de 2018, el despacho querellado ordenó subsanar el trabajo de partición en razón de las inconsistencias denunciadas de presente por su apoderado.

La auxiliar nombrada, en lugar de efectuar las correcciones del caso, incurrió nuevamente en yerros inentendibles, haciendo más desfavorable su situación, pues aumentó el valor adjudicado a Kevin Esteban, y en cambio, disminuyó el que le correspondía como cónyuge supérstite.

Dicha gestión fue avalada por el estrado confutado el 22 de junio de 2018, sin verificar que el proceder de la partidora estuviera ajustado a derecho.

Considera que ese proceder del juzgador es arbitrario por cuanto el trabajo partitivo es a todas luces errado y desconoce sus derechos, al dejarlo “(…) totalmente pobre, sin nada, pese a [su participación en] el patrimonio que hi[zo] con su difunta esposa [pues fue él quien] más [s]e sacrifi[có] puesto que (…) la casa sobre la cual se hi[cieron] las capitulaciones (…) la construy[ó] y la ampli[ó] y los demás bienes los compr[ó] con dinero propio, solo que [al] estar siendo perseguido por acreedores pus[o] los bienes a nombre de ella (…)”.

2. Implora, en concreto ordenar al despacho accionado dejar sin valor ni efecto el auto de 22 de junio de 2018, y en su lugar, disponer que se rehaga el trabajo de partición (fls. 1 a 7).

1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató la actuación surtida. Adicionalmente, advirtió:

“(…) Frente a la inconformidad manifestada por el actor en la acción constitucional, se torna claro, que si alguna inconformidad había con relación al trabajo de partición y adjudicación, del cual se corrió el correspondiente traslado, así como frente a la sentencia que aprobara aquel y en relación con el proveído que integrara el trabajo partitivo, así debió haberla expresado, a través del profesional del derecho que lleva su representación, por medio de los recursos correspondientes, de los cuales no hizo uso en momento alguno, por lo cual resulta tardío acudir a eta acción de tutela para enmendar semejante descuido (…)” (fls. 16 a 17).

2. La señora Gladys Millán de Garzón solicitó denegar el amparo, aseverando que contrario a lo afirmado por el tutelante, fue su hija (q.e.p.d.) quien gracias a su trabajo en Colpensiones, en el que percibía ingresos altos, adquirió todos los bienes materia del proceso de sucesión.

Alegó que el amparo no debía concederse por cuanto el accionante, aun cuando siempre estuvo representado por abogado, no objetó a tiempo el trabajo de partición, y su único propósito es que por vía constitucional se satisfaga “su desmedido apetito monetario” a pesar de haberle sido asignado, en el aludido juicio sucesorio, lo que en derecho le correspondía (fl. 41 a 42).

2. La sentencia impugnada

Declaró improcedente el auxilio

“(…) Como quiera que el actor contó con la representación de un apoderado por intermedio del cual pudo interponer los mecanismos ordinarios de ley como es la objeción al trabajo de partición y el recurso de apelación, a través de los cuales debió elevar su inconformidad ante el juez natural, (…) sin embargo, guardó silencio referente a la providencia de 15 de diciembre de 2017 que aprobó el trabajo de partición y la de 22 de junio de 2018 que tuvo en cuenta la corrección aportada por la partidora (…)” (fls. 58 a 67).

1.3. La impugnación

La promovió el accionante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor y trayendo a colación jurisprudencia constitucional en la cual se indica que la ausencia de defensa “técnica” vulnera el debido proceso (fls. 85 a 96).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se advierte reunido el presupuesto de inmediatez, pues el último de los proveídos reprochados data de apenas hace tres meses.

2. No obstante, el amparo no tiene vocación de prosperidad por la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto lo que en el fondo cuestiona el promotor es el trabajo partitivo presentado por la auxiliar de la justicia el 20 de noviembre de 2017, respecto del cual no formuló ninguna objeción.

Esa incuria lo inhabilitó para formular apelación frente a la sentencia de 15 de diciembre de la misma anualidad, por la cual el despacho impartió aprobación a dicha partición, dando cumplimiento a lo consagrado en el numeral segundo del artículo 509 del Código General del Proceso1.

El descuido del petente le cierra el paso a esta jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso.

Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

3. Ahora bien, por proveído de 10 de abril de 2018, el juzgador querellado advirtió algunas inconsistencias en el trabajo de partición aprobado; ante lo cual, la auxiliar de la justicia designada allegó escrito corrigiendo el defecto aritmético registrado en el valor del pasivo anteriormente asignado, modificación incluida por el despacho como parte integral de la sentencia de 15 de diciembre de 2017, a través de auto de 22 de junio pasado.

Esta última determinación tampoco fue recurrida por el aquí tutelante, lo cual confirma su comportamiento incurioso, y con ello, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, necesario para la procedencia del resguardo.

4. Ahora, si se dejara de lado lo anterior, el amparo también fracasaría, por cuanto la ausencia de defensa no fue acreditada, en tanto el gestor siempre contó con abogado de confianza para su representación dentro del proceso.

Igualmente, ha de recordarse, la negligencia de los defensores no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues

“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia examinada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “(…) Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable (…)”.
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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