STC16487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

STC16487-2018
Radicación n.º 15001-22-13-000-2018-00565-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Gustavo Antonio Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez en el marco de un proceso reivindicatorio de menor cuantía adelantado en su contra el juez ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio y lo condenó al pago de frutos, sin haber realizado una debida valoración probatoria y por proferir una sentencia con falta de motivación.

Por tal motivo, pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 12 de octubre de 2016 y del 20 de abril de 2018.
B. Los hechos

1. El 20 de febrero de 2014, la señora Claudia Emir Jiménez Howard inició proceso reivindicaría en contra de Gustavo Antonio Álvarez –aquí accionante-.

2. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.

3. A través de proveído señaló audiencia del articulo 101 del C.P.C para el día 23 de abril de 2015.

4. Surtido el trámite correspondiente, el 12 de octubre de 2016, el juez concede las pretensiones y en consecuencia ordenó la reivindicación del inmueble y el pago de frutos.

5. Inconforme con la decisión el demandado la apeló, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

6. En sentencia del 20 de abril de 2018 el Juzgado confirmó la decisión de primera instancia.

7. El 12 de octubre de 2018 el señor Gustavo Antonio Álvarez presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el despacho accionado toda vez que el juez incurrió en un defecto factico al realizar una indebida valoración probatoria.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 17 de Octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c.1]

2. El Juzgado Primero Municipal de Tunja se limitó a remitir el expediente del proceso.

3. Mediante sentencia proferida el 29 de octubre del presente año el Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo solicitado por el accionante pues consideró que las decisiones no constituyen una via de hecho pues efectivamente las pruebas se valoraron de conformidad y adicionalmente se analizó los presupuestos de acción reivindicatoria y del CD que recoge el desarrollo de la audiencia de alegatos y fallo se evidencia que el juez se refiere a cada una de las pruebas, su contenido, las valora y decide confirmar la decisión de primera instancia . [Folio 58, c1]

4. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre la decisión del 20 de abril de 2018, en la que el Juez confirmó el fallo de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia de alegatos y fallos explica donde se establece y desde cuando la condición de poseedor del demandado, asimismo concluyó que la posesión no se derivó de ningún negocio jurídico. Por otro lado, el juez, de los minutos 27 a 45 se refiere a todas y cada una de las pruebas, analiza su contenido, las valora y finalmente explica cómo y por qué adopta a decisión de confirmar la sentencia impugnada.

4. Las consideraciones del juzgado accionado no evidencian capricho, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en el artículo 946 del Código Civil, el cual se establecen los presupuestos de la acción reivindicatoria, los cuales encuentra acreditados tanto el juez de primera como de segunda instancia, tras haber realizado un examen de la pruebas.

5. No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA