STC16486-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16486-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00904-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, acción a la cual fueron vinculados Actuar Famiempresas, la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al negarse a realizar visita anticipada al inmueble de la aparente amenaza objeto de la acción popular conocida con radicado N° 2018-128.

Por tal motivo, pretende que se ordene al accionado, practicar la visita previa y cautelar que solicitó en la acción.

B. Los hechos

1. Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Famiempresas con número de radicado 2018-128.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil de Dosquebradas, quien por auto de 27 de agosto de 2018, inadmitió la acción popular y otorgó un término de 5 días para subsanar las falencias.

3. Por auto de 18 de septiembre del año que corre, el Juzgado, admitió la demanda popular y en ella denegó la petición realizada por el actor popular de desplazarse al presunto sitio de la vulneración, considerando que esto haría parte de las pruebas que se decretarían en el proceso si a ello hubiere lugar. [Folio 23, c1]

5. En criterio del peticionario del amparo, el juzgador accionado vulneró sus garantías superiores al negarse a realizar visita anticipada al inmueble de la aparente amenaza, objeto de la acción.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c. 1]

2. El Juzgado accionado guardó silencio. Por su parte el Procurador Regional de Risaralda solicitó la desvinculación a la acción y el secretario del despacho de la Secretaria jurídica de Dosquebradas alegó la improcedencia de la acción por no haber vulnerado ningún derecho.

3. En sentencia de 29 de octubre de 2018, el Tribunal de Manizales negó la protección deprecada por considerar que el actor no agotó los recursos de ley, pues a través de auto admisorio de la acción popular del 18 de septiembre del presente año el Juzgado no accedió a la solicitud de accionante de desplazarse al sitio donde funciona la entidad pues lo peticionado haría parte de las pruebas que se decretarían en el proceso si a ello hubiere lugar. [Folios 36, c.1]

4. El tutelante impugnó lo resuelto sin expresar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites determinados por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor se encuentra en que el despacho encausado se negó a realizar visita anticipada al inmueble objeto de la presunta violación de derechos colectivos.

Sin embargo, el interesado no interpuso el recurso de reposición para cuestionar el proveído del 18 de septiembre de 2018 mediante el cual el juez negó la petición de desplazarse al sitio donde funciona la presunta entidad vulneradora de derechos.

Por consiguiente, es claro que no formuló su inconformidad a través del medio de impugnación establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho momento y escenario era el idóneo para ejercer sus derechos fundamentales; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Al respecto, sobre la idoneidad del mecanismo de impugnación que se extraña, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».

3. Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor no agotó todos los medios que tenían a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.

En ese sentido, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)

Así las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de los términos, el gestor habría podido cuestionar oportunamente y a través de las herramientas legales establecidos para tal efecto las providencias que confronta sus intereses.

4. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa judiciales, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición consagrados por la ley, los cuales desaprovechó como consecuencia de su incuria.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA