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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC090-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00688-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Jorge Eugenio Salazar Giraldo en contra del Ministerio de Transporte, vinculándose al Grupo Reposición Integral de Vehículos del ente ministerial accionado.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.2. La falta de respuesta a su solicitud constituye violación a la prerrogativa fundamental invocada.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada «dé respuesta de fondo a [su] solicitud» (ff. 1-4 cuad. 1).
4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de salvaguarda (f. 13 ibíd.), y el 20 siguiente concedió el amparo (ff. 35-36 ib.).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el 27 de septiembre dio respuesta a la petición de forma clara y precisa, la que fue remitida a la carrera 65 n° 13B-125 apartamento 402 torre E, de la ciudad de Cali, la que fue devuelta el 17 de octubre de 2017 porque la dirección del accionante no fue localizada por errónea; por tanto, la remitirá al mail organizacionjurídica20@yahoo.es; razón por la que afirma que se configura un hecho superado (ff. 27-28 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, por considerar que «lo indicado por el Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos no resuelve de fondo lo pedido, pues en ella lo que se hace es imponer al actor la carga de allegar copia del certificado de cumplimiento de requisitos para cotejar y/o comparar con la expedida por el Ministerio, cuando es precisamente ese acto administrativo del que el accionante reclama copia y que conforme a lo indiciado en la Resolución 3253 de 2008 art. 8, vigente al momento de efectuar la matrícula del vehículo de placas VIZ 303 –(fl .11)- el cual correspondía expedir al ente accionado. Entonces, el Grupo de Reposición lo que hace es diferir una respuesta sobre lo pedido so pretexto de tener que validar una información, trasladando así una carga interadministrativa al solicitante. Además, nada responde respecto del oficio remitido a dicha dependencia por parte de la Secretaría de Tránsito de Zarzal, donde se informa sobre el registro inicial del vehículo que también se le solicita» (ff. 35-36 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio accionado aduciendo que el «original» del certificado de cumplimiento de requisitos expedido por el ente ministerial, es enviado al respectivo Organismo de Tránsito «donde se encuentra matriculado el respectivo automotor», que es el encargado de «realizar la inscripción de los vehículos de su territorio, lo que lo convierte en custodio y garante de la carpeta que contiene la documentación correspondiente a cada rodante, matriculado en sus instalaciones», siendo entonces el encargado de «brindar a los propietarios de los respectivos automotores la información requerida respecto a los documentos que reposan bajo su protección incluido el documento mediante el cual se matricul[ó] un determinado vehículo»; y que la expedición del «certificado de cumplimiento de requisitos, […] sucede previo al análisis de viabilidad y solicitud efectuada por el Organismo de Transito al Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo motivado, con el cual remitirá toda la información para que este último, trámite la expedición […]; una vez expedido el CCR, será enviado al respectivo Organismo de tránsito donde se encuentra registrado el respectivo automotor para que ejerza su custodia».
Así mismo, señaló que «consultadas las bases de datos de es[e] ministerio, no se encontró que el Organismo de Tránsito de Zarzal, haya solicitado información relacionada con certificación de cumplimiento de requisitos para Registro inicial del Vehículo de placas VZI-303», y que más bien, dicho organismo solicitó se le indique «qué clase de documentos envió [esa] secretaria […] al momento de realizar el trámite de matrícula inicial de dicho automotor ya que en la carpeta que [sic] reposa en esta Secretaria el certificado o aprobación de póliza diligenciada para realizar la respectiva matricula inicial del Vehículo auto motor», por lo que, afirma, que «si en los archivos del Organismo de transito no reposa la solitud de expedición de certificado de cumplimiento de requisitos dirigida a es[e] ministerio, es un indicador de que, nunca se expidió tal solicitud, en ese orden de ideas, tampoco reposaría en los archivos del […] ministerio o del Grupo de Reposición certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial del vehículo de placas VZI-303 […]. Tampoco se evidencia que es[e] Ministerio, haya expedido autorización para registro inicial del vehículo de placas VZI-303».
De cara a lo anterior, afirmó que la respuesta emitida en el sub examine es acertada y se configura un hecho superado (ff. 42-45 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
2. El gestor se duele de que le presentó derecho de petición a la entidad querellada el 18 de septiembre de 2017 sin que le haya sido resuelto.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El accionante radicó en la data atrás señalada, escrito dirigido al Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos, Grupo de Notificaciones del Ministerio de Transporte, solicitándole la expedición de «copia íntegra y auténtica del acto administrativo emitido por [ese] Ministerio […], atinente al certificado de cumplimiento o aprobación de póliza del vehículo de placa VZI-303, conforme lo establecido en la resolución 3253 de 2008, promulgada por el Ministerio de Transporte», y «copia íntegra y auténtica del oficio dirigido el Ministerio de Transporte por parte de la Secretaría de Tránsito de Zarzal (Valle), informando el registro inicial del vehículo nuevo de placa No. VZI-303, especificando las características del vehículo nuevo y el número de placa asignada por dicho organismo» (ff. 5-7 cuad. 1).
b) La entidad requerida, a través del Grupo de Reposición del Ministerio de Transporte, en pronunciamiento del 27 de septiembre de 2017, remitido vía correo electrónico al destinatario, estando en curso la tutela, le comunicó que «[s]i bien es cierto el Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga del Ministerio de Transporte es el encargado de expedir la Autorización de Registro Inicial de Vehículo Nuevo de Carga, este documento es enviado al respectivo Organismo de tránsito para que ejerza su custodia. //En este orden de ideas, el Organismo de tránsito como custodio de la carpeta que contiene la documentación correspondiente a cada rodante, es el garante de mantener para sí y para brindar a los propietarios de los respectivos automotores la información requerida respecto a los documentos que reposan bajo su protección. // Es pertinente indicar que, este Ministerio solo podrá validar la información de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos o aprobación de póliza garantía, con el cual se autorizó la matrícula Inicial, sí y solo sí, el peticionario remite copia del respectivo documento, para hacer el correspondiente comparativo y/o cotejo entre la emitida por este Ministerio y la que reposa en la carpeta original en el Organismo de Tránsito. // Finalmente, si Usted luego de la consulta en el Organismo de Tránsito competente llega a evidenciar que su vehículo de carga presenta omisiones en el registro inicial, le sugerimos remitirse al Capítulo VIII de la Resolución 332 del 15 de febrero de 2017 y el Decreto 153 de 2017 artículos 3 y 6, en el cual se establecieron los instrumentos de normalización de la misma, con miras a realizar el proceso que se adapte a su situación particular».» (ff. 32-33 ibíd.).
5. En efecto, la dependencia encartada desconoció la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues aunque proporcionó la respuesta no lo hizo de forma integral, dado que se limitó en ella a exponer que «[s]i bien es cierto el Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga del Ministerio de Transporte es el encargado de expedir la Autorización de Registro Inicial de Vehículo Nuevo de Carga, este documento es enviado al respectivo Organismo de tránsito para que ejerza su custodia» y que, por tanto, «el Organismo de tránsito como custodio de la carpeta que contiene la documentación correspondiente a cada rodante, es el garante de mantener para sí y para brindar a los propietarios de los respectivos automotores la información requerida respecto a los documentos que reposan bajo su protección», empero, pasó por alto, de un lado, que conforme al artículo 8° de la Resolución 3253 de 8 de agosto de 2008, parágrafo 1°, -vigente al momento del registro del automotor objeto de la queja-, el Ministerio de Transporte debía remitir «en copia auténtica» la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial «al Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación de terceros y la misma se constituirá en el requisito previo para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial del vehículo nuevo», y de otro, que si dicho documento no fue encontrado en sus instalaciones, no remitió la solicitud del petente a las entidades de tránsito que considera son quienes deben atender la petición del quejoso, toda vez que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «estatutaria del derecho fundamental de petición», establece que si el funcionario ante quien se radicó la solicitud no es el competente para dar respuesta a la misma, deberá informar «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente», evidenciándose en el presente asunto que la entidad impugnante no procedió en tal sentido; situación que no puede ser desconocida por esta Corporación; por lo tanto, resultaba procedente que, como lo dispuso el Tribunal Constitucional a quo se ordenará a la accionada pronunciase íntegramente sobre lo pretendido por el reclamante.
6. La Sala en un caso similar sostuvo que el derecho de petición:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA