STC090-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC090-2018  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2017-00688-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali concedió  la acción de tutela promovida por Jorge Eugenio Salazar  Giraldo en contra del Ministerio de Transporte, vinculándose  al Grupo Reposición Integral de Vehículos del ente  ministerial accionado.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

  

  

2.2.  La falta de respuesta a su solicitud constituye violación a la  prerrogativa fundamental invocada.  

  

3.  Pidió,  en consecuencia, se ordene a  la entidad censurada «dé  respuesta de fondo a [su] solicitud»  (ff.  1-4 cuad. 1).  

  

4.  Mediante auto de 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cali  admitió la solicitud de salvaguarda (f. 13 ibíd.), y el  20 siguiente concedió el amparo (ff. 35-36 ib.).  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

  

El  Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos  Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción  aduciendo que el 27 de septiembre dio respuesta a la petición  de forma clara y precisa, la que fue remitida a la carrera 65 n°  13B-125 apartamento 402 torre E, de la ciudad de Cali, la que fue  devuelta el 17 de octubre de 2017 porque la dirección del  accionante no fue localizada por errónea; por tanto, la  remitirá al mail organizacionjurídica20@yahoo.es;  razón por la que afirma que se configura un hecho superado  (ff. 27-28 cuad. 1).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal concedió el amparo, por considerar que «lo  indicado por el Coordinador Grupo de Reposición Integral de  Vehículos no resuelve de fondo lo pedido, pues en ella lo que  se hace es imponer al actor la carga de allegar copia del certificado  de cumplimiento de requisitos para cotejar y/o comparar con la  expedida por el Ministerio, cuando es precisamente ese acto  administrativo del que el accionante reclama copia y que conforme a  lo indiciado en la Resolución 3253 de 2008 art. 8, vigente al  momento de efectuar la matrícula del vehículo de placas  VIZ 303 –(fl .11)- el cual correspondía expedir al ente  accionado. Entonces, el Grupo de Reposición lo que hace es  diferir una respuesta sobre lo pedido so pretexto de tener que  validar una información, trasladando así una carga  interadministrativa al solicitante. Además, nada responde  respecto del oficio remitido a dicha dependencia por parte de la  Secretaría de Tránsito de Zarzal, donde se informa  sobre el registro inicial del vehículo que también se  le solicita»  (ff. 35-36 ibíd.).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el Coordinador del Grupo Reposición Integral  de Vehículos del Ministerio accionado aduciendo que el  «original»  del certificado de cumplimiento de requisitos expedido por el ente  ministerial, es enviado al respectivo Organismo de Tránsito  «donde  se encuentra matriculado el respectivo automotor»,  que es el encargado de «realizar  la inscripción de los vehículos de su territorio, lo  que lo convierte en custodio y garante de la carpeta que contiene la  documentación correspondiente a cada rodante, matriculado en  sus instalaciones»,  siendo entonces el encargado de «brindar  a los propietarios de los respectivos automotores la información  requerida respecto a los documentos que reposan bajo su protección  incluido el documento mediante el cual se matricul[ó] un  determinado vehículo»;  y que la expedición del «certificado  de cumplimiento de requisitos, […] sucede previo al análisis  de viabilidad y solicitud efectuada por el Organismo de Transito al  Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo motivado, con  el cual remitirá toda la información para que este  último, trámite la expedición […]; una  vez expedido el CCR, será enviado al respectivo Organismo de  tránsito donde se encuentra registrado el respectivo automotor  para que ejerza su custodia».  

  

Así  mismo, señaló que «consultadas  las bases de datos de es[e] ministerio, no se encontró que el  Organismo de Tránsito de Zarzal, haya solicitado información  relacionada con certificación de cumplimiento de requisitos  para Registro inicial del Vehículo de placas VZI-303»,  y que más bien, dicho organismo solicitó se le indique  «qué  clase de documentos envió [esa] secretaria […] al  momento de realizar el trámite de matrícula inicial de  dicho automotor ya que en la carpeta que [sic] reposa en esta  Secretaria el certificado o aprobación de póliza  diligenciada para realizar la respectiva matricula inicial del  Vehículo auto motor»,  por lo que, afirma, que «si  en los archivos del Organismo de transito no reposa la solitud de  expedición de certificado de cumplimiento de requisitos  dirigida a es[e] ministerio, es un indicador de que, nunca se expidió  tal solicitud, en ese orden de ideas, tampoco reposaría en los  archivos del […] ministerio o del Grupo de Reposición  certificación de cumplimiento de requisitos para registro  inicial del vehículo de placas VZI-303 […]. Tampoco se  evidencia que es[e] Ministerio, haya expedido autorización  para registro inicial del vehículo de placas VZI-303».  

  

De  cara a lo anterior, afirmó que la respuesta emitida en el sub  examine  es acertada y se configura un hecho superado (ff. 42-45 cuad. 1).  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

  

[E]l derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

  

2.  El gestor  se duele de que le presentó derecho de petición a la  entidad querellada el 18 de septiembre de 2017 sin que le haya sido  resuelto.  

  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

  

a)  El accionante radicó  en la data atrás señalada, escrito dirigido al  Coordinador  Grupo de Reposición Integral de Vehículos, Grupo de  Notificaciones del Ministerio de Transporte, solicitándole la  expedición de «copia  íntegra y auténtica del acto administrativo emitido por  [ese] Ministerio […], atinente al certificado de cumplimiento o  aprobación de póliza del vehículo de placa  VZI-303, conforme lo establecido en la resolución 3253 de  2008, promulgada por el Ministerio de Transporte»,  y «copia  íntegra y auténtica del oficio dirigido el Ministerio  de Transporte por parte de la Secretaría de Tránsito de  Zarzal (Valle), informando el registro inicial del vehículo  nuevo de placa No. VZI-303, especificando las características  del vehículo nuevo y el número de placa asignada por  dicho organismo»  (ff. 5-7 cuad. 1).  

  

b)  La entidad requerida, a través del Grupo  de Reposición del Ministerio de Transporte, en pronunciamiento  del 27 de septiembre de 2017, remitido vía correo electrónico  al destinatario, estando en curso la tutela, le comunicó que  «[s]i  bien es cierto el Grupo de Reposición Integral de Vehículos  de Carga del Ministerio de Transporte es el encargado de expedir la  Autorización de Registro Inicial de Vehículo Nuevo de  Carga, este documento es enviado al respectivo Organismo de tránsito  para que ejerza su custodia. //En este orden de ideas, el Organismo  de tránsito como custodio de la carpeta que contiene la  documentación correspondiente a cada rodante, es el garante de  mantener para sí y para brindar a los propietarios de los  respectivos automotores la información requerida respecto a  los documentos que reposan bajo su protección. // Es  pertinente indicar que, este Ministerio solo podrá validar la  información de la Certificación de Cumplimiento de  Requisitos o aprobación de póliza garantía, con  el cual se autorizó la matrícula Inicial, sí y  solo sí, el peticionario remite copia del respectivo  documento, para hacer el correspondiente comparativo y/o cotejo entre  la emitida por este Ministerio y la que reposa en la carpeta original  en el Organismo de Tránsito.  //  Finalmente, si Usted luego de la consulta en el Organismo de Tránsito  competente llega a evidenciar que su vehículo de carga  presenta omisiones en el registro inicial, le sugerimos remitirse al  Capítulo VIII de la Resolución 332 del 15 de febrero de  2017 y el Decreto 153 de 2017 artículos 3 y 6, en el cual se  establecieron los instrumentos de normalización de la misma,  con miras a realizar el proceso que se adapte a su situación  particular».»  (ff. 32-33 ibíd.).  

  

5.  En efecto, la dependencia encartada desconoció la prerrogativa  esencial del «derecho  de petición»,  pues  aunque proporcionó la respuesta no lo hizo de forma integral,  dado que se  limitó en ella a exponer que «[s]i  bien es cierto el Grupo de Reposición Integral de Vehículos  de Carga del Ministerio de Transporte es el encargado de expedir la  Autorización de Registro Inicial de Vehículo Nuevo de  Carga, este documento es enviado al respectivo Organismo de tránsito  para que ejerza su custodia»  y que, por tanto, «el  Organismo de tránsito como custodio de la carpeta que contiene  la documentación correspondiente a cada rodante, es el garante  de mantener para sí y para brindar a los propietarios de los  respectivos automotores la información requerida respecto a  los documentos que reposan bajo su protección»,  empero, pasó por alto, de un lado, que conforme al artículo  8° de la Resolución 3253 de 8 de agosto de 2008, parágrafo  1°, -vigente  al momento del registro del automotor objeto de la queja-,  el Ministerio de Transporte debía remitir «en  copia auténtica»  la certificación de cumplimiento de requisitos para registro  inicial «al  Organismo de Tránsito correspondiente, vía correo  certificado o cualquier otro medio seguro que impida la manipulación  de terceros y la misma se constituirá en el requisito previo  para que el Organismo de Tránsito adelante el registro inicial  del vehículo nuevo»,  y de otro, que si dicho documento no fue encontrado en sus  instalaciones, no remitió la solicitud del petente a las  entidades de tránsito que considera son quienes deben atender  la petición del quejoso, toda vez que el artículo 21 de  la Ley 1755 de 2015 «estatutaria  del derecho fundamental de petición»,  establece que si el funcionario ante quien se radicó la  solicitud no es el competente para dar respuesta a la misma, deberá  informar «de  inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de  los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si  obró por escrito. Dentro del término señalado  remitirá la petición al competente y enviará  copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir  funcionario competente así se lo comunicará. Los  términos para decidir o responder se contarán a partir  del día siguiente a la recepción de la Petición  por la autoridad competente»,  evidenciándose en el presente asunto que la entidad impugnante  no procedió en tal sentido; situación que no puede ser  desconocida por esta Corporación; por lo tanto, resultaba  procedente que, como lo dispuso el Tribunal Constitucional a  quo  se ordenará a la accionada pronunciase íntegramente  sobre lo pretendido por el reclamante.  

  

6.  La Sala en un caso similar sostuvo que el derecho de petición:  

  

(…)  «No sólo implica la potestad de elevar peticiones  respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de  que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» (CSJ  STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).  

  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se  ratificará el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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