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n.° 11001-02-04-000-2017-01708-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC092-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01708-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Juan Evangelista García Aguirre, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del proceso n° 2016-00005 seguido contra el actor.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «familia», y «los derechos de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Fue denunciado por el homicidio de la señora Sandra Milena Neiza Ochoa ocurrido el 20 de septiembre de 2005, hecho por el que la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá dispuso la apertura de investigación penal en su contra, y el 8 de mayo de 2015 ante dicha autoridad aceptó los cargos.
2.2. El 11 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito censurado dictó sentencia anticipada que lo condenó «como autor intelectual o determinador de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO» a la pena de 177.5 meses de prisión.
2.3. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y el 25 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo impugnado.
2.5. Sostuvo que su apoderado en el recurso de alzada «se limitó a objetar únicamente la tasación de la pena que [le] fue impuesta, […] pero en ningún momento [su] defensor contradice, controvierte u objeta los argumentos planteados y utilizados por el juez para condenar[lo], pese a que contaba con el suficiente y determinante material probatorio para hacerlo», razón por la que solicitó asesoría «de los defensores públicos del centro penitenciario de Sogamoso y de la Oficina Jurídica del penal […] quienes le colaboraron en redactar, preparar y presentar un escrito de adición al recurso de apelación en el que expli[có] y demostr[ó] fehacientemente […] la verdad, la realidad de los hechos, es decir, [su] inocencia», pero el Tribunal desconoció su escrito.
2.6. Señaló que le fue imposible presentar el recurso extraordinario de casación porque los honorarios que cobran los profesionales para tal fin son demasiado altos y no cuenta con los medios económicos para sufragarlos, y cuando se enteró de la sentencia, al comentarle a su apoderado de la «carencia de dinero para pagar el recurso de casación, [le] manifestó su molestia y su intención de no seguir colaborándo[le]; por consiguiente, qued[ó] en estado de total indefensión jurídica».
3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar las sentencias de primer grado de 11 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, y de segunda instancia, de 25 de julio de 2017 proferida el Tribunal Superior de Tunja; y que, consecuencialmente «se declare [su] ABSOLUCIÓN y se ordene [su] libertad inmediata ante la Dirección del Establecimiento Penitenciaro y Carcelario de Sogamoso, lugar donde [se] encuentr[a] actualmente retenido»; subsidiariamente, le concedan «el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA», o en su defecto, «se modifique la sentencia proferida en [su] contra, en el sentido de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, disminuy[éndola] en una sexta parte (1/6), quedando en una pena definitiva de 125 meses de prisión».
Asimismo, que se investigue disciplinariamente al Fiscal y al Juez que actuó en primera instancia; y que se remita copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y a la Fiscalía General de la Nación para que se estudien las posibles faltas a los deberes profesionales en que haya podido incurrir quien fungió como su apoderado (ff. 1-103 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 9 de octubre de 2017 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 267-268 ibíd.) y, el día 26 siguiente negó el amparo rogado (ff. 301-307 ib.), el que fue impugnado por el gestor.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá señaló, en resumen, que el accionante en ampliación de indagatoria aceptó haber contratado a la persona que le cegó la vida a Sandra Milena Neiza Ochoa y «ante [su] confesión y los medios de prueba con que contaba la Fiscalía y que acreditaban su autoría intelectual en esos hechos, solicit[ó] se tramitara sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 del C.P.P. […] con la finalidad de acogerse a los beneficios allí ofrecidos» y remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, autoridad ante la que el procesado «ratificó su aceptación de cargos»; y que la sentencia fue apelada por el defensor «pero no por falta de pruebas sobre su autoría y responsabilidad, sino porque no estuvieron de acuerdo con la tasación de la pena» (ff. 279-281 cuad. 1).
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal cuestionado informó que esa Colegiatura conoció de la causa con NUR. 2010-00664 seguida en contra del gestor por el delito de homicidio agravado y que el 25 de julio de 2017 confirmó el fallo condenatorio de primer grado y, el 18 de septiembre siguiente regresaron las diligencias al Juzgado de origen porque «ninguna de las partes e intervinientes en el proceso, interpuso el recurso de casación» (ff. 285 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por considerar que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la acción, de la subsidiariedad, puesto que «sus reparos debieron ser planteados a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así ese medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido» y que si bien «el actor indica que no debió ser declarado penalmente responsable del delito por el cual fue condenado, sin embargo, tal aseveración sorprende pues lo cierto es que del material allegado al amparo se observa que éste se acogió a sentencia anticipada luego de haber aceptado de forma libre y voluntaria el cargo que le fue atribuido por la Fiscalía General de la Nación».
Además, sostuvo que «en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas», amén que «cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes» (ff. 301-307 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor insistiendo en que no hizo uso del recurso extraordinario por no contar con los medios económicos necesarios para sufragar los costos del abogado, y que, por tanto, solo le queda acudir a la acción de tutela. Asimismo, reiteró los demás planteamientos efectuados en el libelo genitor con los que pretende demostrar su inocencia (ff. 314-329 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra i) el fallo de 11 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá que lo condenó a 177.5 meses de prisión como autor intelectual o determinador de la conducta punible de homicidio agravado, de la cual fue víctima la señora Sandra Milena Neiza Ochoa ii) sentencia confirmatoria de 25 de julio de 2017 proferida el Tribunal Superior de Tunja; puesto que en su sentir, las citadas decisiones están incursas en «defecto fáctico, sustantivo y procesal», porque no tuvieron en cuenta que aceptó los cargos sin ser responsable debido a la «presión a la que fue sometido por parte de su apoderado y el fiscal de la causa» que le manifestaron que «de no aceptar los cargos, sería sentenciado a una larga condena superior a los 40 años de prisión» y perdería las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, lo cual vició su consentimiento.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia emitida el 11 de febrero de 2016 por el Estrado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que le impuso al actor pena de prisión por el término de 177.5 meses, por el delito de homicidio agravado (ff. 193-232 cuad. 1).
b) Recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado a fin de que se reduzca la condena en una sexta parte conforme al art. 238 de la Ley 600 de 2000, esto es, a 150 meses (ff. 383-384 cuad. 1).
c) Fallo de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado (ff. 286-296 ib.).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto no resulta viable comoquiera que concurre la causal de improcedencia de la subsidiariedad, pues, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el actor debió acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Tunja, sin que sea dable aceptar como justificación el argumento del tutelista de que no pudo interponerlo porque los honorarios que cobran los profesionales para tal fin son demasiado altos y no cuenta con los medios económicos para sufragarlos, y que cuando se enteró de la sentencia al comentarle a su apoderado de la «carencia de dinero para pagar el recurso de casación, [le] manifestó su molestia y su intención de no seguir[le] colaborando», pues pudo acudir a la Defensoría del Pueblo con el propósito de que se le asignara un defensor gratuito, atención pública brindada por el Estado para personas que no cuentan con la posibilidad económica para contratar los servicios de un profesional del derecho; y si bien señaló haber acudido a «los defensores públicos del centro penitenciario de Sogamoso y de la Oficina Jurídica del penal», no se acreditó que lo haya hecho con tal fin.
Frente al tema, el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, establece que «[l]a Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública». Asimismo, que «[e]n materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado […] siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1° de este artículo».
Respecto al tema de la subsidiariedad, ha destacado la Sala que:
[E]l reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 29 may. 2012, rad. 01014-00; reiterada, entre otros, en STC, 6 abr. 2015 rad. 2015-001369-01).
6. De otra parte, en relación con la presunta mala gestión del profesional que asumió su defensa en el asunto de marras, cabe decir que la misma no resulta suficiente para abrir paso al amparo constitucional, puesto que pudo relevarlo o, itérase, solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara uno de oficio, si se daban los requisitos legales, amén de que la ley penal lo faculta para ejercer directamente su defensa material, sin que se hubiera aportado prueba alguna que demuestre que haya procedido en tal sentido.
Al respecto, la Corte ha dicho que:
(…) en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses (CSJ STC, 14 de marzo de 2014, rad. 00146-01, STC3199).
Asimismo, la Corporación ha tenido ocasión de señalar en asuntos que, mutatis mutandis, guardan simetría con el presente asunto, entre otros en CSJ STC17357-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02294-01, que «cabe denotar que en aras de su íntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal establecida para garantizar el “derecho a la defensa” de quienes no cuenten con “recursos económicos” para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual “el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que los represente sin contraprestación alguna, […]».De tal manera, la actuación que se consolidó sin su oportuno reparo se torna inamovible en esta sede, pues siempre tuvo la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como su vocero judicial asumió y enfrentó el proceso que se le siguió y no lo hizo.
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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