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STC16365-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00422-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gladys Madiedo Rueda en frente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, en su condición de jueza de la República, insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales a la «defensa», salud, seguridad social, mínimo vital, «pensión» y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del pleito disciplinario que se le adelantó (radicado 2013-01448).
2.- Arguyó para estribar su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Fungiendo «como juez[a] en propiedad en el [J]uzgado [P]rimero [P]romiscuo [M]unicipal de Oiba-Santander» halló que «el escribiente Héctor Combariza Roa, mostró conductas antiéticas y contrari[a]s al decoro de la administración de justicia»; por tanto, procedió a realizarle «múltiples llamados de atención a través de memorandos que reposan en su hoja de vida, los cuales eran contestados en forma irreverente, grosera y amenazante».
2.2.- Ante ello, Combariza Roa «inici[ó] una persecución sistemática de denuncias disciplinarias y penales en [su] contra», siendo que el juicio sub examine se le inició a ella a secuela del proceso disciplinario que a su vez le aperturó a aquel.
2.3.- En el asunto sub judice, la sala seccional querellada profirió fallo adiado 27 de noviembre de 2017 imponiéndole sanción consistente en la suspensión por tres meses en el ejercicio de su cargo, sin analizar «la personalidad del escribiente Combariza Roa, una [sic] individuo adicto al alcohol, pornografía, de carácter violento, grosero, tosco […] que denota una personalidad proclive a la mentira, la intriga que con su desmedido actuar al iniciar múltiples quejas disciplinarias contra la suscrita pretendió tender una cortina de humo para distraer la verdadera razón del proceso disciplinario y su comportamiento antiético, inmoral, haciendo un abuso del derecho, sin embargo así y todo, se le da toda la credibilidad a su dicho, aquí no se hizo una ponderación del testigo y sus dichos», dado que le dio «toda credibilidad al escribiente […] cuando afirma falsamente que no tuvo acceso al expediente y que [ella] lo tenía bajo llave, [lo que] no es ajustado a la realidad».
Del mismo modo, alude que «no existe proporcionalidad en dicha sanción, no se ponder[ó] la motivación que tuvo […] en iniciar dicha investigación, la carencia de especialización en dichas materias, la ausencia de daño al investigado, la prevalencia de principios constitucionales que enseñan que prima el derecho sustancial sobre el procesal».
2.4.- Impugnó tal decisión, aconteciendo que el Consejo Superior de la Judicatura la revalidó mediante sentencia de 7 de junio de 2018.
2.5.- Precisa que lo narrado le ha afectado su salud comoquiera que «actualmente t[iene] tratamientos de alergología, psicología, ortopedia que al suspend[é]rse[l]e laboralmente se ven truncados, aunado a que en cinco (5) meses adquier[e su] derecho a pensión al cumplir los 57 años de edad y la sanción afecta también este derecho laboral», además que está a cargo de su progenitora y que estuvo desprovista de «abogado defensor».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «protejan [sus] derechos fundamentales incoados».
4.- El presente asunto fue suspendido por auto adiado 5 de septiembre de hogaño, habida cuenta que se decretaron pruebas de oficio para su estudio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo, en suma, que «analizó el material probatorio, los aspectos apelados y se adoptó una decisión en [D]erecho».
El consejo seccional querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada emerge que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo ratificatorio de 7 de junio de hogaño dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, aparte del proceso disciplinario sub lite recaudado en copias, las siguientes:
3.1.- Providencia de 27 de noviembre de 2017, con que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó a la peticionaria con la suspensión por tres meses en el ejercicio de su cargo como jueza.
3.2.- Sentencia confirmatoria de 7 de junio de 2018, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
En tal, citando jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, expuso que obra competencia «para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo a [la censora], Juez[a] Primera Promiscu[a] Municipal de Oiba, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6, 12, 103, 128, 140, 160 A y 166 de la Ley 734 de 2002, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación elevada a título a falta grave culposa atendiendo el artículo 43 de la Ley 734 de 2002».
Denotó, luego de lo anterior, que «acorde con el acervo probatorio se determinó en [el] sub lite que la funcionaría Gladys Madiedo Rueda, [quien] actúo dentro del proceso disciplinario radicado 2013-605-622699, obró en la calidad de juez[a] de conocimiento sobre el sumario en contra del escribiente Héctor Combariza Roa, donde se vulneró el derecho de defensa y [e]l debido proceso toda vez que esta constituye un conjunto de garantías fundamentales para el procesado el cual se encontró inmerso dentro de un procedimiento judicial y por ello le debieron ser respetados sus derechos y una correcta aplicación de la justicia», aconteciendo que «la disciplinada regentó para el momento de los hechos la calidad de juez[a] promiscua municipal [y así] se constituyó como una autoridad estatal, por lo cual contó con la obligación de adoptar sus decisiones de conformidad al principio de legalidad, es decir actuar dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando la forma propia de cada juicio y no guiando su actuar de manera omnímoda».
Y es que, prosiguió, «en ese sentido (i) la apertura de la investigación en contra del escribiente se surtió en contravención del artículo 160 A puesto que como afirma la investigada la misma omitió el cierre de la investigación, faltando lo que dispone el marco jurídico disciplinario que ordena mediante decisión debidamente notificada deberá ordenar el cierre de la misma, y una vez si con la existencia de la providencia de parte del procesado hacer uso del recurso de reposición, y como bien lo recesa [sic] el precedente artículo sólo cuando esté firme la decisión a los 15 días hábiles se iniciaría la evaluación de la investigación, por ende tal decisión nunca existió siendo manifiesta la vulneración al debido proceso[;] (ii) el 27 de noviembre de 2012 la investigación de conformidad al artículo 69 de la Ley 734 de 2002, fue remitida por [la] disciplinad[a] ante la Procuraduría General de la Nación, bajo tal premisa debió el proceso ser suspendido para que [en dicho] momento el ente de control decidiera sobre el mismo poder preferente y con ello avocar su conocimiento, no obstante para el día 4 de diciembre de 2012 que se concedió el recurso de apelación por medio de la cual por lo demás remitió la investigada el proceso a la procuraduría, lo cual muestra una actuación negligente por parte de la autoridad[;] (iii) para el 27 de noviembre de 2012, la disciplinada profirió providencia por medio de la cual negó parcialmente las pruebas solicitadas por el investigado, no obstante la motivación jurídica para fundamentar la negativa en el decreto de pruebas fue precaria y ligera, toda vez que concentró su postura en citar la normas del Código Procedimiento Civil atenientes a la conducencia, pertinencia y utilidad, sin que sobre el punto hiciera una análisis de fondo sobre los mismos respecto de las pruebas negadas, como es menester para proferir una decisión interlocutoria de tal índole».
Asimismo, relievó, «la actuación desplegada por parte de la disciplinada vulneró el ejercicio de[l] derecho de defensa en cabeza de […] Héctor Combariza Roa, en sentido de[:] (i) para el momento en cual omitió el cierre de la investigación, toda vez que se cercenó la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra de la providencia, ya que la misma no existió, en ese sentido, negándole al investigado poder pronunciar razonamiento alguno en contra de tal actuación judicial[;] (ii) a su vez para el 9 de noviembre de 2012 se pronunció el despacho de la investigada, en manifestar que la conducta del referido escribiente se subsumía en diversas disposiciones de la Ley 734 de 2002, para lo cual previa notificación personal el investigado se dirigió a tener conocimiento del expediente, sin embargo teniendo dificultades en su acceso y conocimiento por parte de la actuación de los funcionarios del mismo despacho de la disciplinada, siendo esto contrario a lo previsto en artículo 166 de la Ley 734 de 2002, ya que materialmente no puede entenderse existiere la real disposición del proceso dentro de la secretar[í]a del juzgado, para que el procesado hiciere uso de su derecho de defensa sino por el contrario lo viese disminuido al no poder controvertir las pruebas en su contra».
Parejamente, esgrimió que cumple «hacer mención respecto a la experiencia de la juez[a] Madiedo Rueda la cual fue objeto de análisis del [a quo] como fundamento de la causal de exculpación elevada por la referida, en ese sentido no es relevante lo manifestado por parte de la apelante ateniente a si efectivamente contaba con un conocimiento extenso respecto del ordenamiento jurídico disciplinario, dado que lo reprochable es que como profesional de derecho haya actuado de manera grave y negligente al no tener el mínimo de cuidado e inspección sobre un proceso en cual inexorablemente se manejaría la Ley 734 de 2002, siendo inviable aceptar un desconocimiento como eximente y no por una amplia trayectoria, sino porque contaba con los deberes extralegales los cuales no acató y en consecuencia vulneró el derecho al debido proceso y el de defensa del investigado […] Héctor Combariza Roa, a su vez no es plausible considerar la subsunción de un error invencible como causal de exculpación puesto que como bien señaló la corporación de primer nivel, el mismo debe provenir de una situación en la cual sea humanamente imposible resistir a[u]n actuando de manera diligente, y en el caso en concreto los yerros cometidos por la disciplinada son en esencia producto de un actuar descuidado y con ausencia de diligencia en los deberes que un juez debe obedecer para la correcta y justa administración de justicia».
4.- Sea lo primero expresar, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.1.- Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la «regla de competencia» del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que esta es la única que actualmente lo conforma, la cual no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015.
De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón de que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.
Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo Nº. 12 de 31 de mayo de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.
Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de «reparto», por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
5.- Depurado lo anterior, y en cuanto concierne con el rebate planteado en punto del fallo de 7 de junio de 2018, proferido en sede de segundo grado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto enrostrada, ya que, independientemente que la Corte lo prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
5.1.- Esto es, que la quejosa fue sancionada disciplinariamente, en su condición de jueza de la República, por proceder imputable a título de «falta grave en modalidad culposa» al haber actuado como instructora, dentro de un juicio disciplinario que -a su vez- le adelantó al escribiente Héctor Combariza Roa, con desconocimiento del ordenamiento legal aplicable y afectación del «derecho de defensa» de este, ya que pretermitió etapas propias de dicha actuación y obstó el ejercicio de mecanismos de protección que el mentado investigado tenía a su alcance, tanto más cuando no se podía tener como excusa de ello la supuesta falta de «experiencia» en la materia dado que obró de «manera grave y negligente al no tener el mínimo de cuidado e inspección sobre un proceso en cual inexorablemente se manejaría la Ley 734 de 2002», amén que no hubo «error invencible» alguno que excusara su comportamiento, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve carente de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
5.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), sobre todo cuando el debate judicial objeto de pronunciamiento se ventiló ante las dos instancias autorizadas por ley.
Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA