Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16887-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02751-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2018, que negó la tutela de Magdalena Llanos Ticora frente a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de ésta ciudad, y Banco Davivienda S.A.; fueron citados al trámite las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2006-00513.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Relata que en el año 1994 se subrogó en un crédito hipotecario que adquirió Rodrigo Charry Tovar con el Banco Davivienda S.A., que pese a tener conocimiento de tal situación, no la tuvo en cuenta para «notificarla los términos de la reliquidación presentada».
Señaló que la citada entidad financiera omitió reestructurar la deuda, lo que era su obligación legal según lo previsto «en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999» y conforme los precedentes jurisprudenciales al respecto, aunque seguía recibiendo los pagos que efectuaba y no tuvo en cuenta que realizó abonos hasta por $8’000.000.
Sostuvo que el citado banco, promovió contra el inicial titular de la deuda demanda ejecutiva que conoció el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, que el 4 de mayo de 2006 libró mandamiento de pago, «aunque correspondía que se acreditara la reestructuración del crédito para admitirla, lo omitió».
Resaltó que el juzgado, el 6 de julio de 2007 profirió sentencia ordenando continuar con la ejecución «haciendo efectiva la cláusula aceleratoria y ordenando la venta en pública subasta del inmueble que como garantía soportaba la obligación», pero no la reconoció dentro del proceso ni se pronunció sobre la falta de reestructuración.
Manifestó que el 13 de mayo de 2009, se opuso a la diligencia de secuestro y solicitó «se le reconozca como poseedora y tercera de buena fe y parte en el proceso a efectos de ser oída, controvertir y contradecir», oposición que se resolvió en su favor el 16 de mayo de 2011, decisión que apelada, revocó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad en providencia de 14 de febrero de 2012, desconociendo su señorío y teniéndola como simple tenedora pese a que «lleva más de 19 años de ocupar el inmueble sin reconocer a persona alguna con igual o mejor derecho».
Destacó que desde el año 2012 planteó en varias oportunidades solicitudes de invalidez de la actuación; la primera, fue rechazada mediante auto de 31 de mayo de 2013 con fundamento en que no «era parte del proceso y quien estaba obligado como demandado era el deudor Rodrigo Charry Tovar»; el 2 de julio de 2014, la propuso por no haber sido notificada como «subrogada»; el 8 de abril de 2015, contra el mandamiento de pago por «indebida notificación», desestimada el 8 de mayo de 2015; las siguientes, el 9 de noviembre de 2015, 5 de mayo de 2017 y el 14 de junio de 2017, todas estas peticiones denegadas.
3. En consecuencia, pretende «(i) se deje sin valor ni efecto la sentencia de 6 de julio de 2007 y se ordene la terminación del proceso por abierta violación a la ley 546 de 1999 (…) porque el proceso no solo podía iniciarse en ausencia de la reestructuración; (ii) se ordene a los juzgados [accionados] la cancelación de las anotaciones realizadas de embargo (…) (iii) se ordene a la comisionada Juez Treinta Civil Municipal de Ejecución de Bogotá se abstenga de realizar cualquier diligencia de desalojo (…)» (fls. 5 a 46, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dijo que ejerce como titular de ese despacho desde el 1º de agosto pasado, pero que verificados los archivos observa que en el asunto «admitió un recurso de apelación el 18 de octubre de 2011, resuelto el 15 de febrero de 2012, y el expediente fue devuelto» (fl. 61, ibídem).
2. La Juez Novena Civil Municipal de esta ciudad, relacionó lo acontecido en el compulsivo en cuestión, resaltando que en decisión de 27 de septiembre de 2012 «se negó la solicitud de intervención ad excludendum de la señora Magdalena Llanos Ticora por improcedente, en razón a que dentro del presente asunto ya se emitió sentencia»; así mismo, indicó que el 5 de junio de 2017 «aprobó en todas sus partes la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de mayo de 2017, decretando la cancelación de las medidas cautelares, de los gravámenes que pesan sobre el inmueble rematado, se ordenó expedir copias auténticas del acta de remate y se ordenó al secuestre hacer la entrega del bien (…)»; adujo también que con auto de 5 de junio de 2017 «rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de Magdalena Llano Ticora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, aunado a lo anterior que por los mismos hechos ya se había iniciado trámite incidental, fallándose el mismo a través de providencia de fecha 11 de mayo de 2015».
Finalmente, informó que para la diligencia de entrega se comisionó a los jueces civiles municipales de competencia múltiple «(…) despacho comisorio que fue retirado por la parte interesada el 12 de junio de 2018 sin conocer las resultas del mismo, en razón a que no ha regresado» (fls. 62 a 66, ib.).
3. El Banco Davivienda S.A., aclaró que el 25 de noviembre de 2013 cedió los derechos litigiosos del proceso y que «el cesionario fue reconocido mediante auto de 14 de febrero de 2014 (…)», por lo tanto, aduce carecer de legitimación en la causa por pasiva para responder por las reclamaciones de la actora (fls. 80 y 81, ídem).
4. El apoderado de Omar León Venavides, adjudicatario del inmueble se opuso a la tutela por cuanto la accionante «no probó la calidad de subrogataria y no puede argumentarse una vulneración a los derechos fundamentales cuando la afectación no se alegó en la oportunidad procesal correspondiente» (fls. 88 a 91, íd.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al concluir que las determinaciones que denegaron las nulidades impetradas por la quejosa no son «producto del capricho o la arbitrariedad (…) como tampoco lo es de una irrazonable aplicación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos (…)» y resaltó, «(…) que lo decidido es el reflejo de los argumentos presentados en las múltiples solicitudes de nulidad, que a más de ser reiterativos se fundan en la misma circunstancia, los derechos de posesión que dice le asisten sobre el inmueble objeto de garantía».
Adicionalmente, precisó que «la calidad que corresponde a la gestora del amparo para actuar en el proceso ejecutivo al de una opositora en el trámite incidental, impone limitaciones a su intervención (…) de allí que no pueda ser atendida la alegación de la falta de reestructuración del crédito (…) en todo caso debió ser invocada por la parte demandada».
Asimismo, consideró que frente a la determinación que cuestiona del Juzgado Décimo Civil del Circuito, que al resolver la apelación formulada en el trámite de incidente de oposición presentado en el diligencia de secuestro, no se cumple el requisito de la inmediatez puesto que dicho proferimiento data del 14 de febrero de 2012 (fl. 143 a 148, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial; además, indicó que la Juez Treinta Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, insiste en llevar a cabo la diligencia de desalojo pese a que los juzgados no se encuentran prestando servicio y no se puede tener acceso al expediente (fls. 157 a 166, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, dentro del compulsivo discutido, vulneró las prerrogativas alegadas por, (i) no dar por terminado oficiosamente el proceso, ya que procedía la reestructuración del crédito cobrado; (ii) no reconocer a la peticionaria como subrogataria de la deuda; y, (iii) respecto del Juzgado Décimo Civil del Circuito, por denegar la oposición formulada en la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado y descartarla como poseedora mismo.
2. La falta de legitimación en la causa.
Precisados los puntos de debate, conviene antes señalar que, frente a las decisiones proferidas dentro de un litigio, exclusivamente pueden movilizar esta salvaguarda quienes en él tengan intereses involucrados, ya sea por ser parte o al menos terceros debidamente reconocidos, «estos últimos limitados a los temas en que intervienen» (STC10311-2015, 6 ago., 2015, rad00141-01).
En efecto, la Sala ha indicado que «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014), y en otra oportunidad expresó que:
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).
«(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).
Quiere esto decir, que a la recurrente no le asiste legitimación para solicitar por esta senda excepcional la terminación del coercitivo por falta de reestructuración del crédito, ya que no comporta la condición de «parte» en dicho juicio pues no fue considerada en aquél en las calidades que alega tener, esto es, por un lado, como subrogataria de la deuda, y por el otro, poseedora del inmueble objeto de gravamen.
En el primer caso, según lo verificado en la actuación, la tutelante no acreditó que la obligación haya sido subrogada, al margen de que allega a esta actuación un contrato de promesa de compraventa, donde se plasma lo aducido, tal situación no la consolidó en los términos del artículo 39, parágrafo 2°, de la ley 546 de 1999, ante la entidad bancaria ni ante el despacho judicial. Y en el segundo aspecto, quedó claro que tras oponerse al secuestro del inmueble no fue reconocida como poseedora del mismo, solo como tenedora, luego, en consonancia con el a quo, conforme al artículo 69 del Código General del Proceso, su intervención se halla limitada al trámite incidental que propuso, no encontrándose facultada, se itera, para cuestionar la supuesta falta de reestructuración del crédito.
3. El requisito de la inmediatez.
Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
En este asunto, discute la accionante el proveído del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que al resolver la apelación del auto que declaró próspera la oposición formulada en la diligencia de secuestro, la revocó al advertir que la interesada no reunía los requisitos que la avalaran como poseedora del inmueble, determinación que data del 14 de febrero de 2012, mientras que la interposición de este amparo acaeció el pasado 14 de noviembre.
Lo anterior da cuenta de que es evidente la desatención de este presupuesto, comoquiera que si la tutelante consideraba que esa decisión vulneraba sus prerrogativas o constituía una vía de hecho y ya había agotado los medios ordinarios al interior del proceso respecto a ese proveído, al mantenerse la afectación, debió acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo.
Ahora, si bien la tutelante invocó posteriormente y de manera reiterada peticiones de ilegalidad, ello no altera el análisis sobre la «inmediatez», ya que, tal como lo indicó la juez accionada, en dichos asuntos trató de volver sobre puntos ya definidos.
En casos similares donde se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes que redundaban finalmente en el mismo propósito y tema ya decantado, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).
4. Consideración final.
En relación con lo afirmado por la querellante referente a que la «diligencia de desalojo» se ha intentado por el juez comisionado en más de una oportunidad pese a que los despachos judiciales se hallan en cese de actividades, insinuando que dicha actuación tendría que suspenderse hasta tanto tal situación no se supere, es de anotar que, si lo que pretende impedirse es la entrega del bien rematado y adjudicado, no es posible por esta vía ya que esa es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado luego de agotadas las etapas pertinentes, por ende, esa diligencia no puede considerarse conculcadora de derechos fundamentales.
En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela, «(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
Por los mismos motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)». (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).
5. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo porque:
5.1. Magdalena Llanos Ticora, carece de legitimación en la causa para reclamar la falta de reestructuración del crédito dentro del compulsivo en cuestión, dado que no es la ejecutada y no demostró la subrogación de la deuda.
5.2. La actora tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez respecto del proveído que denegó la oposición al secuestro, así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-22-03-000-2018-02751-01)