STC16885-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16885-2018
Radicación n° 76111-22-13-000-2018-00180-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Olaya Trujillo, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados, Claudia María Idárraga Díaz, Luz Elena Díaz Franco, Bibiana Yamile Murguittio Torres, Luis Eduardo Olaya, el Banco Av Villa S.A., así como a los intervinientes en el litigio nº 2017-00014.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, y «los principios de Seguridad Jurídica (…) Defensa del patrimonio y Aplicación a la Justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, expuso que, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá adelantó proceso ejecutivo contra Luz Elena Díaz Franco para el cobro de una obligación contenida en una letra de cambio.

Afirmó que la primera instancia concluyó el 3 de abril de 2018 declarando probado el medio de defensa denominado «falta de claridad y/o confusión entre la fecha de creación y fecha de vencimiento o pago del título valor» que fuera propuesto.

Adujo que con esa determinación se desconoce «en forma injusta y contra derecho que la citada excepción fue ampliamente debatida y clarificada por las partes (…)», y consideró que «Al CONVALIDARSE» entre los extremos del pleito la discusión respecto de la fecha de vencimiento del título, se dejó sin ningún efecto jurídico el medio de defensa presentado.

Informó que contra esa sentencia formuló apelación que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien omitió el análisis de los argumentos con los que afirma, las partes en contienda dieron validez a las fechas en discusión del título base de cobro, y por ello confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.

3. Pretende, en consecuencia, se ordene la «NULIDAD DE LA SENTENCIA, para que el juzgado de conocimiento corrija el error (…)» (ff. 33 a 47, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, indicó que «las decisiones adoptadas en el proceso, a las cuales alude el libelo tutelar, se encuentran debidamente motivadas en la Ley, y ceñidas a las disposiciones legales vigentes; con advertencia que se trata del conocimiento de un proceso en Segunda Instancia» (sic) (f. 44, cd. 1).

2. La Juez Quinta Civil Municipal de ese mismo sitio, solicitó negar el amparo porque no se explicitó en que consistió la violación denunciada, y los hechos ocurridos en el ejecutivo fueron presentados «como si la tutela se tratara de una tercera instancia» (f. 53, ibídem).

3. Luz Elena Diaz interviniente en la acción compulsiva que origina la queja, pidió se declare improcedente la petición del convocante toda vez que se «busca otra instancia, una vez agotadas las legalmente establecidas en la Ley procedimental» (ff. 69 a 74 ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al concluir que «revisado el análisis factico y probatorio realizado por el a-quo y el ad- quem, esta Sala considera que en las providencia judiciales emitidas, no se incurrió en la vía de hecho señalada, pues no se observa un proceder arbitrario o fuera del ordenamiento jurídico para el caso» (ff. 57 a 68, cd. 1).
IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo señalando que «No comparto el análisis jurídico que la Sala Civil Familia diera al caso (…), pues su estudio se centró en el acervo probatorio, dejando de lado el fenómeno de la CONVALIDACIÓN (…)», reitera que la fecha de creación y la de vencimiento o pago del título valor «ya había sido clarificada por las partes, es decir que de mutuo consenso la había dejado sin valor jurídico, razón por la cual debió proceder a descartarla o dejarla de lado y continuar el estudio de las demás excepciones propuestas (…) sobre las cuales guardó silencio» (ff. 85 y 86, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, vulneró el derecho fundamental esgrimido por el accionante, al resolver la apelación y confirmar la prosperidad de una excepción de falta de claridad del título valor respecto de la fecha de vencimiento dentro del ejecutivo n° 2017-00014 que inició contra Luz Elena Díaz Franco.

Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra el proveído dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, el análisis de la Sala se circunscribirá a la decisión que desató la segunda instancia, por corresponder a la que definió el asunto que en el escenario constitucional se pretende debatir.
Al respecto esta Corte ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC13922-2018, 24 oct. 2018, rad. 00374-01, entre otras).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La razonabilidad de la decisión.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, se establece que la decisión que resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar sus garantías fundamentales, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

3.1. El Juzgado censurado analizó frente al primer reparo formulado que: «respecto a que existían varios negocios jurídicos de la familia Olaya con la demandada señor Luz Elena Díaz Franco, uno de ellos con el padre, Luis Eduardo Olaya; otro con la hija Luz Enith Olaya Trujillo, ello se tendrá como punto pacífico, toda vez que tanto demandante como demandada en sus declaraciones aludieron a la compraventa inicialmente realizada y luego al traspaso que se hiciera del inmueble a favor de la señora Díaz Franco. Además, tales situaciones de traspaso se advierten del certificado de tradición que reposa en el plenario y respecto del negocio con el primero de los nombrados, así se desprende de la copia del acta de conciliación arrimada a los autos. Sin embargo, en lo que hace referencia a que el origen de la letra de cambio base de ejecución difiere de la obligación conciliada entre los padres de la ex pareja Olaya Idárraga, se refleja de las declaraciones recibidas que dicho título contendría una única obligación, derivada del préstamo que el señor Luis Eduardo Olaya padre de Luis Eduardo Olaya Trujillo, hiciera para la compra del inmueble que fue registrado a nombre de éste y de quien para la época era su esposa, con limitación al dominio por el usufructo que se reservó la aquí demandada, señora Luz Elena Díaz Franco. Tanto ésta como su compañero Héctor Idárraga aseguran que ella sólo suscribió una letra de cambio y que fue precisamente la que llenó este último, quien además reconoció su contenido en la audiencia donde se escuchó en declaración, desconociendo de otro lado haber llenado el lugar atinente al año de vencimiento, pues claramente contó al Despacho cómo había sido el negocio llevado a cabo y a pesar de no recordar la fecha exacta de creación del título, indicó que aquel “9 de septiembre del 2018” que aparece en él consignado fue escrito de su puño y letra, no sucediendo lo mismo respecto del año “2.09”, que entre otras cosas ni siquiera podría ser considerado, tratándose de una época casi prehistórica»

Seguidamente consideró: «Ahora, en lo ateniente al reparo que por escrito allegará el recurrente, a pesar de corresponder a un tema adicional al inicialmente planteado dentro de la Audiencia, el Juzgado se pronunciará al respecto, a fin de garantizar los derechos constitucionales de aquel. Aduce que la sentencia resulta contradictora por cuanto se declara próspera la excepción de “FALTA DE CLARIDAD Y/O CONFUSIÓN ENTRE LA FECHA DE CREACIÓN Y DE VENCIMIENTO O PAGO DEL TITULO VALOR”, cuando la a-quo había negado previamente la prueba grafológica solicitada a instancia de la demandada, porque a su decir era claro el título. Es posible que la juzgadora de instancia hubiese empleado tales términos cuando decidió abstenerse de hacer la prueba grafológica; pero muy probablemente lo hizo por cuanto desde los albores de la Litis evidenció que se presentaban dos fechas distintas fijadas como plazo de la obligación, situación que podría fácilmente dilucidar a través de medios probatorios diferentes al grafológico, como en efecto ocurrió. Sobre la fecha de creación del título, el mismo demandante confesó que esta databa del año 2016, lo que igualmente corroboró la demandada. Y como quien llenó los espacios en blanco del título mencionó que el plazo se convino en dos (2) años, resulta así lógico entender que el mismo vencería en el año 2018, como reza el mismo documento. De tal manera, como bien lo explica la a quo, si se aceptara la tesis del declarante Héctor Idárraga de haber fijado como plazo de la letra de cambio el día 9 de septiembre de 2018, para la época en que se interpuso la demanda (enero 18 de 2017, fl. 4). El titulo valor aún no era exigible y sobre este aspecto la sentencia de primer grado hizo sus precisiones jurídicas, concordando esta segunda instancia con las razones allí planteadas».

Más adelante indicó: «Además de las características de literalidad, autonomía e incorporación de los títulos valores, estos deben tener la mención del derecho incorporado, la firma de quien lo crea, lugar de cumplimiento, y lugar y fecha de creación. Si analizamos cada uno de los principios o características que se enuncian previamente, frente a la letra de cabio arrimada al plenario, si bien se denota el lleno de algunos de dichos requisitos, pues se trata de manifestaciones de la voluntad corroborados cuando la deudora aceptó con su firma el contenido de tal documento, no ocurre lo mismo respecto a su exigibilidad, la que se torna confusa.

Concluyó entonces «De allí se desprende la falta de claridad y/o confusión entre la fecha de creación y de vencimiento o pago del título valor que como excepción salió avante, toda vez que la letra de cambio aportada como base de recaudo no representaría en esas condiciones una obligación clara ni exigible, como ha de ser, a las luces del artículo 422 del C. G. P. y tampoco constituye plena prueba contra la deudora, porque quedó probado que dicho documento carecería de valor, ante la conciliación llevada a cabo con el padre del demandante, puesto que la obligación que lo contenía correspondía a la deuda contraída con este, situación debidamente probada con los testimonios recaudados, la copia del acta de conciliación en la que se informa sobre el negocio fuente de la obligación que lo contenía (…) »

3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el amparo resulta inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues la determinación cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. Por tanto, los razonamientos así planteados, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC13265-2018, 11 oct. 2018, rad. 00330-02).

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que en condiciones como las antes descritas, no es posible conceder la tutela ya que no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
4. Conclusión

Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará el fallo de primer grado, habida cuenta que la determinación reprochada, no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda. Nótese que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado y atacar, por esta vía, la providencia que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 76111-22-13-000-2018-00180-01)