Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC465-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00948-01
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2018, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Guillermo Nannetti Valencia contra los Juzgados Segundo de Familia y Segundo Civil Municipal de esta ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de poder para representar a Mario Nannetti Valencia, quien fue vinculado al presente trámite tutelar, lo que inviabiliza su procedencia y por ende resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue presentada por el abogado Leonardo Leal Ahumada (fls. 265 y 266, cd. 1), quien no allegó poder especial conferido por quien dice representar en este asunto, lo cual significa que carece de postulación para actuar en el mismo.
3. Es de advertir que a pesar de que el memorialista dice fungir «como apoderado del doctor MARIO NANNETTI VALENCIA», quien es uno de los herederos en la sucesión cuya actuación se censura por esta vía, dicha circunstancia no lo faculta para proceder como tal a asumir la representación judicial del vinculado en mención, por cuanto para ello requiere de poder especial tal como lo ha dicho y reiterado esta Sala.
En efecto, en tratándose de tutela promovida a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. 00102, citadas en sentencia STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, entre otras). Subraya la Sala.
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que: «(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060-2015, 20 ago. 2015, rad. 00381-01).
4. Se advierte que la exigencia del mandato especial es aún más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en SC, 19 oct. 2008, rad. 2008-00178-01; STC13818, rad. 00386-01 de 29 sep. de 2016 y STC17519-2016, 30 nov. 2016, rad. 00547-01).
Lo anterior porque tampoco podría tenerse al abogado recurrente como habilitado para impugnar la decisión constitucional, bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados por cuanto:
«(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, reiterada, entre otras, en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01).
5. Así, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo del Tribunal, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», y como en este caso no se cumplen a cabalidad todos esos condicionamientos, siguiendo los precedentes de esta Corte «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; ATC, 20 may. 2014, rad. 00310-01; ATC4741-2015, 21 ago. 2015, rad. 01652-01; ATC2147-2017, 30 mar. 3017, rad. 00043-01, y ATC240-2018, 25 ene. 2018, rad. 2017-00712-01).
6. Corolario de lo anteriormente expuesto, se dispondrá la inadmisión del recurso planteado y en su lugar se ordenará remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.
Segundo: En consecuencia, previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados y al a-quo a través de un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones a que haya lugar.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado