ATC460-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC460-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03084-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Rodrigo Ospina Vergara contra los Juzgados Segundo de Ejecución y Treinta y Siete Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a «ser oído», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, «se declare la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de pago, por utilizarse una vía procesal inadecuada»; y, en consecuencia, «se suspenda la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2017» (folios 7 a 17, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario, derivado de un crédito de consumo, contra José Rodrigo Ospina Vergara, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien el 26 de abril de 2013 libró mandamiento de pago y, previa declaratoria de nulidad por indebida notificación, el 13 de junio de 2016 ordenó la venta en pública subasta del bien gravado.

2.2. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien fijó como fecha para adelantar la diligencia de remate el 28 de noviembre de 2017.

2.3. Indicó el actor que la obligación exigida, esto es, el crédito de consumo, fue cedida por el Banco AV Villas al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A.-, con anterioridad a la ejecución que promovió en su contra este último; relievando que, en su sentir, dicha negociación resultaba inexistente de cara a la garantía hipotecaria, pues ésta respaldaba, exclusivamente, una previa obligación con la primera entidad bancaria por un crédito en UPAC, la cual canceló el 13 de septiembre de 2006, por lo que con dicho pago también se extinguió ese gravamen.

2.4. Refirió que la aludida cesión no nació a la vida jurídica, pues «no fue firmada por el cesionario ni por el deudor cedido», razón por la cual la garantía hipotecaria no le podía servir al Banco BBVA para iniciar una ejecución de ese tipo, debiendo proponerla por la vía singular, por lo que la orden de apremio carecía de motivación suficiente.

2.5. Anotó que el juicio criticado contrariaba la Ley 546/99 y la jurisprudencia constitucional (C-955/00, SU-813/07), pues la hipoteca constituida a favor de Av Villas «respaldaba específicamente y de manera expresa un crédito financiero para la adquisición de vivienda por valor de 2.100.3607 UPACS que equivalían a $23.000.000», deuda que, reitera, canceló en septiembre de 2006, por lo que el proceso tenía que haber sido terminado por Ministerio de la Ley; destacó que dicha garantía «no serv[ía] para respaldar créditos comerciales distintos como ocurre en el presente caso donde el… BBVA pretende garantizar con dicha hipoteca un crédito de consumo con intereses diferentes al del sistema UPAC».

2.6. Manifestó que presentó incidente de nulidad exponiendo las irregularidades referidas a espacio, pero sus alegaciones no fueron atendidas. Destaca la Sala que tal solicitud de invalidez fue rechazada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado de Ejecución accionado, determinación que fue confirmada, en sede de alzada, el 1º de marzo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2.7. Agregó que con la negativa de acceder a la nulidad procesal invocada se vulneraron sus garantías de primer grado, pues todo el trámite adelantado al interior del juicio ejecutivo promovido en su contra desatendió las normas procesales; resaltó que de efectuarse la diligencia de remate y adjudicar el inmueble a un tercero «e[ra] muy difícil devolver la actuación judicial», por lo que su solicitud de amparo era procedente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Una vez admitida la acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo nº 2013-00013 fue allegado a ese despacho con orden de seguir adelante con la ejecución, ya que las actuaciones adelantadas con anterioridad fueron surtidas por su homólogo Treinta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad; que el 22 de agosto de 2016 rechazó el incidente de nulidad por las presuntas irregularidades manifestadas por el actor, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá; remitió copia de las piezas procesales relevantes (folios 25 y 26, cuaderno 1).

4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que ordenó seguir adelante con la ejecución luego de encontrar reunidos los requisitos legales para ese efecto; que las actuaciones posteriores fueron proferidas por el despacho de Ejecución, respecto de las cuales la parte actora contó con las oportunidades legales para controvertirlas (folio 31, cuaderno 1).

5. El Banco Av Villas sostuvo que el 26 de octubre de 2016 le cedió la obligación derivada del crédito nº 130115 al BBVA Colombia, entregando toda la información respecto de dicha obligación; que de conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio la cesión no requiere aceptación por parte del contratante cedido; que la acción supralegal no revivía oportunidades procesales precluidas al interior del juicio ordinario (folios 43 y 44, cuaderno 1).

6. La Magistrada integrante del Tribunal a quo, Doctora Clara Inés Márquez Bulla, manifestó su impedimento para conocer de la acción tuitiva, pues dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la salvaguarda profirió el proveído de 1º de marzo de 2017, mediante el cual confirmó la decisión de 22 de agosto anterior; destacando que «el ciudadano [expuso] en sus argumentos en aquella oportunidad que el proceso contraría la Ley 546 de 1999, por haber sido obtenido el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble en 1997, bajo el sistema de UPAC; y, en consecuencia debía haberse terminado por ministerio de la ley, incluyendo en la inconformidad por la que busca la protección constitucional, entre otras circunstancias, la reseñada» (folio 45, cuaderno 1); causal de apartamiento que le fue aceptada el 11 de diciembre de 2017 (folio 46, ídem).

7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la súplica rogada al considerar que carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte, el gestor no presentó ningún recurso contra el mandamiento de pago, ni formuló excepciones al interior del juicio; y por otro lado, porque la orden de apremio y el proveído de 22 de agosto de 2016, mediante el cual se aprobó «una liquidación de crédito», datan de hace más de un año.

Destacó que la obligación cobrada por vía ejecutiva era derivada de un crédito de consumo, por lo que «no resultaba aplicable la pretendida reestructuración, ni mucho menos la jurisprudencia atinente a la adquisición de créditos de vivienda a la Ley 546 de 1996 (sic)» (folios 47 a 51, cuaderno 1).

8. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 51 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido, principalmente, contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que rechazó la petición de nulidad presentada por el gestor, edificada en los mismos hechos en los que se funda la presente acción tuitiva; pues, en sentir del quejoso, el proceso ejecutivo incoado en su contra presenta irregularidades procesales que impiden continuar con el trámite respectivo; así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente al Tribunal Superior, porque, en segunda instancia, conoció de la decisión de la que ahora se queja el accionante, al resolver la apelación que éste formuló frente a la referida determinación del a quo.

En efecto, en el proveído de 22 de agosto de 2016 el Juzgado de conocimiento rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el actor, mediante el cual expuso las anomalías de las que ahora se duele por esta vía extraordinaria, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 1º de marzo de 2017; y la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según el tutelante, y por la que se debe de acceder a la salvaguarda, es que le vulneraó el debido proceso, porque no fue oído a pesar de los diferentes recursos e incidentes presentados, mediante los cuales alegó las deficiencias en las que incurrieron los falladores ordinarios al interior del juicio ejecutivo; situación que, sin duda, involucra esa última decisión, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151.

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:

No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.

3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991… 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
12

ATC460-2018

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC460-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03084-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Rodrigo Ospina Vergara contra los Juzgados Segundo de Ejecución y Treinta y Siete Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a «ser oído», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, «se declare la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de pago, por utilizarse una vía procesal inadecuada»; y, en consecuencia, «se suspenda la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2017» (folios 7 a 17, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario, derivado de un crédito de consumo, contra José Rodrigo Ospina Vergara, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien el 26 de abril de 2013 libró mandamiento de pago y, previa declaratoria de nulidad por indebida notificación, el 13 de junio de 2016 ordenó la venta en pública subasta del bien gravado.

2.2. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien fijó como fecha para adelantar la diligencia de remate el 28 de noviembre de 2017.

2.3. Indicó el actor que la obligación exigida, esto es, el crédito de consumo, fue cedida por el Banco AV Villas al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A.-, con anterioridad a la ejecución que promovió en su contra este último; relievando que, en su sentir, dicha negociación resultaba inexistente de cara a la garantía hipotecaria, pues ésta respaldaba, exclusivamente, una previa obligación con la primera entidad bancaria por un crédito en UPAC, la cual canceló el 13 de septiembre de 2006, por lo que con dicho pago también se extinguió ese gravamen.

2.4. Refirió que la aludida cesión no nació a la vida jurídica, pues «no fue firmada por el cesionario ni por el deudor cedido», razón por la cual la garantía hipotecaria no le podía servir al Banco BBVA para iniciar una ejecución de ese tipo, debiendo proponerla por la vía singular, por lo que la orden de apremio carecía de motivación suficiente.

2.5. Anotó que el juicio criticado contrariaba la Ley 546/99 y la jurisprudencia constitucional (C-955/00, SU-813/07), pues la hipoteca constituida a favor de Av Villas «respaldaba específicamente y de manera expresa un crédito financiero para la adquisición de vivienda por valor de 2.100.3607 UPACS que equivalían a $23.000.000», deuda que, reitera, canceló en septiembre de 2006, por lo que el proceso tenía que haber sido terminado por Ministerio de la Ley; destacó que dicha garantía «no serv[ía] para respaldar créditos comerciales distintos como ocurre en el presente caso donde el… BBVA pretende garantizar con dicha hipoteca un crédito de consumo con intereses diferentes al del sistema UPAC».

2.6. Manifestó que presentó incidente de nulidad exponiendo las irregularidades referidas a espacio, pero sus alegaciones no fueron atendidas. Destaca la Sala que tal solicitud de invalidez fue rechazada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado de Ejecución accionado, determinación que fue confirmada, en sede de alzada, el 1º de marzo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2.7. Agregó que con la negativa de acceder a la nulidad procesal invocada se vulneraron sus garantías de primer grado, pues todo el trámite adelantado al interior del juicio ejecutivo promovido en su contra desatendió las normas procesales; resaltó que de efectuarse la diligencia de remate y adjudicar el inmueble a un tercero «e[ra] muy difícil devolver la actuación judicial», por lo que su solicitud de amparo era procedente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Una vez admitida la acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo nº 2013-00013 fue allegado a ese despacho con orden de seguir adelante con la ejecución, ya que las actuaciones adelantadas con anterioridad fueron surtidas por su homólogo Treinta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad; que el 22 de agosto de 2016 rechazó el incidente de nulidad por las presuntas irregularidades manifestadas por el actor, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá; remitió copia de las piezas procesales relevantes (folios 25 y 26, cuaderno 1).

4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que ordenó seguir adelante con la ejecución luego de encontrar reunidos los requisitos legales para ese efecto; que las actuaciones posteriores fueron proferidas por el despacho de Ejecución, respecto de las cuales la parte actora contó con las oportunidades legales para controvertirlas (folio 31, cuaderno 1).

5. El Banco Av Villas sostuvo que el 26 de octubre de 2016 le cedió la obligación derivada del crédito nº 130115 al BBVA Colombia, entregando toda la información respecto de dicha obligación; que de conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio la cesión no requiere aceptación por parte del contratante cedido; que la acción supralegal no revivía oportunidades procesales precluidas al interior del juicio ordinario (folios 43 y 44, cuaderno 1).

6. La Magistrada integrante del Tribunal a quo, Doctora Clara Inés Márquez Bulla, manifestó su impedimento para conocer de la acción tuitiva, pues dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la salvaguarda profirió el proveído de 1º de marzo de 2017, mediante el cual confirmó la decisión de 22 de agosto anterior; destacando que «el ciudadano [expuso] en sus argumentos en aquella oportunidad que el proceso contraría la Ley 546 de 1999, por haber sido obtenido el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble en 1997, bajo el sistema de UPAC; y, en consecuencia debía haberse terminado por ministerio de la ley, incluyendo en la inconformidad por la que busca la protección constitucional, entre otras circunstancias, la reseñada» (folio 45, cuaderno 1); causal de apartamiento que le fue aceptada el 11 de diciembre de 2017 (folio 46, ídem).

7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la súplica rogada al considerar que carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte, el gestor no presentó ningún recurso contra el mandamiento de pago, ni formuló excepciones al interior del juicio; y por otro lado, porque la orden de apremio y el proveído de 22 de agosto de 2016, mediante el cual se aprobó «una liquidación de crédito», datan de hace más de un año.

Destacó que la obligación cobrada por vía ejecutiva era derivada de un crédito de consumo, por lo que «no resultaba aplicable la pretendida reestructuración, ni mucho menos la jurisprudencia atinente a la adquisición de créditos de vivienda a la Ley 546 de 1996 (sic)» (folios 47 a 51, cuaderno 1).

8. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 51 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido, principalmente, contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que rechazó la petición de nulidad presentada por el gestor, edificada en los mismos hechos en los que se funda la presente acción tuitiva; pues, en sentir del quejoso, el proceso ejecutivo incoado en su contra presenta irregularidades procesales que impiden continuar con el trámite respectivo; así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente al Tribunal Superior, porque, en segunda instancia, conoció de la decisión de la que ahora se queja el accionante, al resolver la apelación que éste formuló frente a la referida determinación del a quo.

En efecto, en el proveído de 22 de agosto de 2016 el Juzgado de conocimiento rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el actor, mediante el cual expuso las anomalías de las que ahora se duele por esta vía extraordinaria, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 1º de marzo de 2017; y la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según el tutelante, y por la que se debe de acceder a la salvaguarda, es que le vulneraó el debido proceso, porque no fue oído a pesar de los diferentes recursos e incidentes presentados, mediante los cuales alegó las deficiencias en las que incurrieron los falladores ordinarios al interior del juicio ejecutivo; situación que, sin duda, involucra esa última decisión, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151.

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:

No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.

3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991… 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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