S 018 1995 [4373]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-018-1995 [4373]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA  

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

Ref: Expediente No. 4373  

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el codemandado Hoover Velasco contra la sentencia de 3 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario promovido por Oscar Fidel Villada Villada contra el recurrente, Marco Tulio Velasco y Herney López.  

ANTECEDENTES  

    

1. Por la demanda con que se abrió paso el proceso ya mencionado, solicitó el actor que se le declarase dueño exclusivo del predio “Las Delicias” ubicado en la vereda Carrizal del municipio de El Cerrito, Departamento del Valle del Cauca, con cabida aproximada de 27 hectáreas 2.500 metros cuadrados y alindado como se indica en el libelo demandatorio; que se condenase a los demandados a restituirle la parte del inmueble que ocupan, a resarcirle los daños y perjuicios que le han ocasionado, así como a pagarle las costas del juicio.    

    

1. Adujo el actor como supuesto fáctico de sus pretensiones los hechos que a continuación se relatan:    

    

a. Que es el propietario en dominio pleno del predio “Las Delicias” singularizado anteriormente; que no ha otorgado ni otorga derecho alguno de posesión o tenencia a los demandados, referente a la totalidad o parte del fundo.    

    

a. Que los demandados ocupan aproximadamente 16 hectáreas en la zona parcial del globo, sector oriental a partir de un cerco viejo de madera y alambre que se extiende de norte a sur hacia la mitad de la finca; “se distribuyen y alternan varios lotes de cultivos agrícolas a más de pastos con los cuales el demandado López alimenta sus ganados teniendo éste además como se dijo ocupada la casa de habitación situada al pié del fundo extremo oriental del fundo (sic), con su familia y que es de exclusiva propiedad de mi representado”, quien ha tenido que soportar esta arbitraria conducta desde la fecha de inscripción de su título adquisitivo de dominio, (escritura 450 de 5 de noviembre de 1985 de la Notaría de El Cerrito y registrada el día 6 del mismo mes y año) .    

    

a. Mediante escrito de 9 de febrero de 1990 el demandante presentó  desistimiento de la acción a favor de Herney López por haber éste restituido  “el bloque de terreno que ocupaba” petición acogida por el a-quo en auto de 5 de marzo del mismo año.    

    

1. Los demandados Marco Tulio Velasco y Hoover Velasco en la contestación de la demanda, se opusieron a las súplicas de la misma, negaron los hechos y propusieron excepciones previas.    

Cada uno de ellos por separado formuló demanda de reconvención, de parecido tenor, invocando prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble ya descrito, apoyado en los siguientes hechos:  

a. “Los señores Marco Tulio Velasco y Hoover Velasco, vienen poseyendo un predio de 16 hectáreas aproximadamente en la vereda  Carrizal Municipio El Cerrito, de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, con una adecuada explotación económica.    

    

a. “Los nombrados anteriormente detentan la posesión material del inmueble con ánimo de señor y dueño hace más de veinticinco (25) años, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismos”.    

    

1. Admitidas las demandas de reconvención únicamente contra el demandante, fueron replicadas por el demandante inicial quien se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso excepción de mérito que denominó “inexistencia de los requisitos sustanciales para adquirir por prescripción”.    

    

1. La primera instancia se clausuró el 12 de septiembre de 1991, mediante sentencia que pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en la que dispuso acoger las pretensiones de la demanda principal; declarar probadas las excepciones formuladas por el actor en la contrademanda propuesta por los demandados Marco Tulio y Hoover Velasco; y, consecuentemente, desestima las pretensiones de las demandas de reconvención y condena, por consiguiente a los demandados a restituir el predio a Oscar Fidel Villada con el pago de la suma de $13.836.000.oo como poseedores de mala fe.    

    

1. De este fallo apeló únicamente Hoover Velasco, el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el aludido recurso, confirmó mediante su sentencia  de 3 de julio de 1992, aclarando que el recurrente sólo debe responder por la suma de $6.918.000.oo.    

    

1. Inconforme con esta última determinación, tal demandado interpuso entonces recurso de casación, que lo otorgó esta Corporación en virtud del recurso de queja, impugnación que la Corte se apresta a decidir.    

    

   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras el resumen de los antecedentes del litigio, de la pretensión deducida por el demandante, así como la actuación surtida ante el a-quo, el Tribunal aborda el tema de la controversia planteada, ocupándose por estudiar separadamente las pretensiones contenidas en la demanda principal y en la de reconvención.  

Tocante con lo primero, esto es, con la pretensión reivindicatoria, sentó los requisitos que exigen su prosperidad, deteniéndose en el análisis de los elementos que debe acreditar quien ejerce la acción de dominio, lo cual hizo en los siguientes términos:  

“Como prueba de su dominio el actor aportó copia debidamente registrada de las escrituras públicas números 398 y 450 de octubre 1/85 y noviembre 5 del mismo año, otorgadas en la Notaría Única de Cerrito por medio de la cual los señores Bertilda daza Vda de Campo, Gildardo Campo Daza, Gladys Campo de Grijalva, Rosa Elena Campo de castro, Gloria Campo Daza y Armando Antonio Campo Daza, le transfirieron a título de venta su derecho de dominio sobre una finca rural ubicada en el corregimiento de El Carrizal, en jurisdicción del municipio de Cerrito conocida con el nombre de “Las Delicias” con una cabida superficiaria de 27 ha. 2500mtrs.  2.  

“Igualmente acompañó el certificado de matrícula expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Buga.  

“Así mismo el bien quedó identificado durante la diligencia de inspección judicial que se practicó, en donde se pudo constatar los linderos generales del inmueble Las Delicias, como también los especiales del globo de terreno que posee el señor Hoover Velasco y que finalmente se ordenó restituir (fls. 5, 6, 7, del c. 8 )”.  

Continuando con su análisis probatorio puso de presente los siguientes aspectos:  

    

“Se advierte que en la escritura pública 398 de octubre 1º de 1.985 quedó consignada la siguiente cláusula ‘especial’ : ‘Los contratantes manifiestan que sobre el predio objeto de esta compraventa están vigentes tres (3) contratos de aparcería,  con los Sres. Hoover Velasco, Herney López y Marco Tulio Velasco respectivamente y que el comprador OSCAR FIDEL VILLADA SE SUBROGA en todos los derechos y obligaciones del propietario o propietarios frente a la relación jurídica de esos contratos, quedando en libertad y en la obligación el comprador para ejercitar todas las acciones legales tendientes a la restitución de las parcelas objeto de la aparcería asumiendo el comprador los gastos y costas de la acción o acciones que estos respectos ejercite”.  

“Efectivamente al folio 49 del cuaderno tercero y 1 del cuaderno 11, aparece copia auténtica de un contrato de aparcería que celebró Gildardo Campo Daza y Hoover Velasco a los 17 días del mes de septiembre de 1981 cuyo reconocimiento se llevó a cabo en octubre 17 de 1.984”.  

“Así mismo se aportaron copias del proceso de Lanzamiento de aparcero iniciado por Bertilda Daza de Campo y otros contra Hoover Velasco quien contestó la demanda en marzo 21 de 1985 y se opuso a las declaraciones solicitadas en la demanda de lanzamiento ‘en razón a que el término del contrato no está vencido’, manifestando igualmente a uno de los hechos que siempre ha estado listo a pagar lo pactado pero los arrendadores y concretamente el presunto albacea nunca aceptó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1.975” (fl. 65, c. tercero).   

En este marco de ideas el juzgador de instancia precisó que “el señor Hoover Velasco entró a ocupar el bien materia de la reivindicación como aparcero en 1981, calidad que detentó hasta noviembre de 1.985, cuando los señores Campo Daza transfirieron el dominio del predio ‘Las Delicias’ al demandante Oscar Villada Villada y el aquí impugnante exteriorizó su voluntad de cambiar su posesión jurídica frente al bien con actos inequívocos de rebeldía contra el dueño”.  

“Es de anotar que el señor OSCAR VILLADA demostró con creces ser el dueño del bien a reivindicar cuando aportó documentos que acreditan la titularidad del bien así:  

“a)  Copia auténtica debidamente registrada de la escritura pública No. 398 de fecha octubre 1º de 1.985.  

“b)    En iguales condiciones presenta la escritura No. 77 de marzo 8 de 1.983 de la Notaría única de Cerrito  (V), mediante la cual la señora Bertilda Daza Vda de Campo protocolizó el sucesorio de Miguel Antonio Campo Patiño acompañada de la respectiva cuenta de partición y sentencia aprobatoria.  

“c)  Copia igualmente auténtica y registrada del título escriturario No. 824 del 1º de agosto de 1.972 de la Notaría de Cerrito, mediante la cual el señor Miguel Antonio Campo Patiño, presentó para su protocolización un ejemplar de la resolución No. 02960 de octubre 13 de 1.971, proferida por el director Regional del Proyecto Valle del Cauca No. 2º. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, resolución ésta en la que se adjudica al antes nombrado el predio denominado ‘Las Delicias’ registrada en la ciudad de Buga el 14 de marzo de 1.972”.  

Acomete, luego,  el Tribunal el estudio de la demanda de reconvención y dice:  

“No probó el señor Hoover Velasco una posesión pública, continua, ininterrumpida de veinte años puesto que como bien lo dice la juzgadora de primera instancia, con base en las pruebas aportadas ‘Los actos de dominio por él ejercidos solo datan del seis (6) de noviembre de 1.985 en adelante pues en los años anteriores ostentaba la condición jurídica de tenedor’ hecho que se halla plenamente probado en el proceso, reconociendo que el dueño del terreno hasta esa fecha lo fueron los herederos del Sr. Miguel Antonio Campo Daza con quienes suscribió el contrato de aparcería ya mencionado”.  

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO  

     Cinco cargos conforman la demanda presentada por el codemandado-recurrente  para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados, los cuatro primeros, en el campo de la causal primera, y el último, en el de la quinta, de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará por razones lógicas, en orden inverso al propuesto, dejando para el final el estudio conjunto de los que denuncian errores in judicando.  

CARGO QUINTO  

Demándase la invalidez de la sentencia por haber sido proferida en proceso viciado de nulidad “consagrada en el numeral 9º del artículo 152 del Decreto  1400 de 1970, recogido hoy por el numeral 9º del artículo 140 del Decreto 2282 de 1.989”.  

En la demostración del cargo el recurrente aduce que el Tribunal resolvió en definitiva en segunda instancia no sólo la demanda reivindicatoria propuesta sino también la contrademanda presentada por cada uno de los demandados Marco Tulio y Hoover Velasco;  que “ellos reconvinieron frente al demandante como demandado cierto en trámite de proceso de pertenencia ya que pretendieron declaración de dominio por prescripción sobre el fundo rural que se precisa en la demanda; que en el auto admisorio correspondiente, dictado por el funcionario a-quo el 9 de septiembre de 1.987, que obra en el folio 6 del acuerdo No. 6 se ordena simplemente correr traslado al señor Oscar Villada por el término de veinte días.  

Precisa la impugnación que “siendo que la demanda de reconvención se presentó cuando aún se encontraba vigente el Decreto 1.400 de 1.970 y por cuanto en cada una de las presentadas se hablaba de predio rural mayor de 15 hectáreas era imperativo dar cumplimiento al numeral 6º del art. 413 y así en el auto admisorio de la demanda, se debió emplazar a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien con todas las formalidades y exigencias en tal disposición”.  

El recurrente remata el cargo expresando:  “Pese a que es ostensible que para el proceso no se dio cumplimiento a tal emplazamiento situación que era constitutiva de nulidad procedimental a las voces del numeral 9º del art. 152 del decreto 1400 de 1.970 y que continúa siendo motivo del mismo vicio anulatorio frente al numeral 9º del art. 140 del decreto 2282 de 1.989, el Tribunal Superior de Cali entró a pronunciar fallo de segundo grado confirmatorio del pronunciado por el a-quo desconociendo en forma ostensible que en este caso por mandato de la Ley, se forma un litis consorcio necesario y que, así no se diga en la demanda de pertenencia, es obligatorio para el juzgador en cumplimiento de lo ordenado en la ley procesal, entrar a llamar a todo el conglomerado social que en forma incierta pueda tener interés en el bien. Inclusive tal orden se da en la actualidad en el numeral 6º del art. 407 del C. de P.C.”.  

Por lo tanto, concluye:  

“Como el Tribunal Superior de Cali dictó la sentencia que se acusa ahora por este vicio sin tomar en cuenta la situación en comento tal fallo debe ser quebrado con el fin de que el trámite se enderece en debida forma tal como lo solicito”.  

Consideraciones  

El motivo de la nulidad del proceso se ha hecho residir en no haberse ordenado en el auto admisorio de la demanda de reconvención el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho sobre el bien, con las formalidades exigidas en el numeral 6º del art 413 del C. de P.C., hoy 407 de la misma codificación.  

Por venir al caso hácese pertinente reproducir lo que la Corte ha sostenido en torno a la nulidad aquí planteada:  

“Las nulidades procesales no responden a un concepto de mero prurito formalista, pues entendidas como sanción, y provistas como están de un carácter preponderadamente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios básicos insoslayables los que ponen al descubierto su razón de ser, su fundamento.  Háblase de los postulados de especificidad, protección y convalidación.  

“Aludiendo al segundo de ellos o sea al de protección dijo la Corte en sentencia de 22 de mayo de 1.979 lo siguientes:  “Es pertinente recordar aquí, en primer término que dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades se enlista el de la protección por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad”.  Así entendidas las cosas siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca.  Si por lo tanto la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes no se justifica decretar la nulidad.  

“De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil –el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155- establezca como exigencia la que deba indicarse por quien aduce la nulidad entre otras cosas ‘su interés para proponerla’, preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizara ‘Cuando el inciso 2º del artículo 155 alude al interés  (del verbo intereses) para la proposición de la nulidad  -define el punto con toda exactitud porque básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica’ (Sentencia de 4 de febrero de 1.987).  

“Dicho más concisamente, la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella.  Postulado que cubre por igual a cualquiera que fuese la causal.  

“Díjose que pertinentemente por cuanto de la transcripción fluyen dos cosas que, juntas y cada una por sí empecen el interés del recurrente para formular la nulidad que cree ver en la falta de emplazamiento de las personas indeterminadas:  primero, porque la causal alusiva a la falta o indebida notificación o emplazamiento sólo puede alegarla la persona directamente afectada y acá la depreca es el demandante en reconvención y segundo que los indeterminados en este juicio no pudieron recibir perjuicio con la decisión acusada desde que es ésta se denegó la pertenencia respecto de la cual no fueron convocados”.  

Sobre cualquiera otra disquisición sobre el particular pues es ella de suyo suficiente para arruinar la gestión impugnaticia. Así lo tiene dicho la jurisprudencia al enseñar:  “resulta de lo anterior que las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios.  Por consiguiente , según lo tiene declarado la doctrina de la Corte ‘no puede solicitarla la contraparte del indebidamente representado o del demandado a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, pues expresamente dispone la ley, al reglamentar el interés para invocarla que la originada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Cas. Civ. De 11 de octubre de 1.977)”.  (Sent. 123 de 21 de marzo de 1.990).  

Corolario de lo dicho es que el cargo no prospera.  

PRIMER CARGO  

   

Acúsase la sentencia del ad-quem por quebranto indirecto de los artículos: 251, 252, 253, 254, 256, 258, 262, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; 656, 669, 673, 749, 947, inciso 1º, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 1857 del Código Civil; 79, 80, 81, 83, 85 y 88 del Decreto 960 de 1970; 2º, 3º, 54 , 56, 57 del Decreto 1250 de 1970; 3º de la Ley 200 de 1936; 22 de la Ley 135 de 1961; 3º del Decreto 1265 de 1977 y 187 del C. De P. C. , a causa de error de hecho en la apreciación de las escrituras públicas  Nos, 398 y 450 del 1º de octubre y 5 de noviembre de 1985, respectivamente, ambas de la Notaría Única de el Carrito.  

El recurrente hace consistir los yerros en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, valoró tales documentos no obstante que algunas páginas de las citadas escrituras, específicamente las obrantes en los folios 3, 5, 7 y 8 del cuaderno 1, son fotocopias simples, sin autenticar y, por lo tanto, carentes del mismo valor probatorio que revisten los originales, al tenor del artículo 254 del C. de P. C. y tal como se expresa en la demanda de casación, el ad quem tuvo por probado el dominio en el reivindicante con unas fotocopias sin valor probatorio alguno y como consecuencia de este error desconoció el artículo 1857 del C.C. al no demostrar el propietario su derecho con la prueba solemne exigida por la norma anotada.  

SEGUNDO CARGO  

Denúnciase quebranto indirecto de los artículos 656, 669, 673, 749, 947 inc. 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, y 1857 del C.C.; 79, 80, 8, 83, 85, y 88 del Decreto960 de 1970; 2º, 3º, 54, 56 y 57 del decreto 1250 de 1970; 3º del decreto 1265 de 1977; y , 174, 177, 179, 18, 183 inc. 2º y 187 del C. de P.C.  

En este cargo también se plantea respecto de la misma prueba escrita, error de hecho, pero alegando equivocación por parte del Tribunal al valorar las escrituras 398 y 450 ya referidas anteriormente, cuando no habían sido decretadas como pruebas dentro del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 183 del C. de P.C.  

Opina el casacionista que solamente se pueden estimar como pruebas, los medios de convicción oportuna y regularmente arrimados al proceso; que, como en el auto que decretó las pruebas, no se mencionó expresamente que se tenían como tales documentos agregados a la demanda inicial, para el censor constituye yerro fáctico que el Tribunal las haya valorado “lo que llevó a aplicar en forma indebida o errada las normas enunciadas como violadas”.  

Concluye que el dominio en el actor se acreditó con escrituras que el juzgador no podía valorar y como consecuencia de este error de hecho, desconoció el artículo 1857 del C.C. y demás normas enunciadas.  

TERCER CARGO  

Se acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 174, 178, 179, 183, 184, 187, 251, 252, 254, 256, 258, 262, 264, 265 y 266 del C. de P.C.; 656, 669, 970  y 1857 del C.C.; 79, 80, 81, 83, 84, 85 y 88 del decreto 960 de 1970; 3º de la Ley 200 de 1936; 22 de la Ley 135 de 1961, 3º del Decreto 1265 de 1977 y 118 del C. de P.C., en forma indirecta, por aplicación indebida.  

Con planteamientos similares a los presentados en el primer cargo, el recurrente enfoca su ataque a la luz del error de derecho; expresa en desarrollo de su censura , una vez más, que el ad quem valoró equivocadamente la prueba documental aportada a la demanda por cuanto los artículos 118, 174, 177, 251, 253, 254 del C. de P.C., no permiten la estimación de copias sin autenticidad alguna como las que conforman los folios 3, 5, 7 y 8 del cuaderno No. 1, pertenecientes las dos primeras a la escritura pública No. 398 y las dos últimas a la escritura No. 450, (relacionadas anteriormente).  

Agrega que las copias de los instrumentos públicos anotados no cumplen las exigencias propias de la expedición de copias autorizadas por parte de Notario, previstas en los artículos 84 y85 del decreto 760 de 1970, motivo por el cual se incurrió en error de derecho al estimar probada la propiedad del actor sobre el bien reivindicado, con base en esa prueba documental, producida sin el lleno de los requisitos legales, que le impedía aceptarla.  

CUARTO CARGO  

Versa sobre el quebranto indirecto de los artículos 118, 174, 175, 178, 179, 183, 184, 187, 251, 252, 254, 256, 258, 262, 264, 265 y 266 del C. de P.C.; 656, 669, 673, 749, 947 inc. 1º., 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 1857 del C.C.; 79, 80, 81, 83, 85 y 88 del Decreto 960 de 1970; 3º de la ley 200 de 1936; 22 de la Ley 135 de 1961;, 3º del decreto 1265 de 1977; por aplicación indebida.  

En este cargo se estructura como error de derecho lo planteado en el cargo segundo como error de hecho.  

Atribuye el censor el yerro de derecho el haberse apreciado, sin ser decretadas en el auto de apertura a pruebas de 28 de noviembre de 1989, las escrituras públicas Números 398 y 450, suficientemente publicitadas.  

En el desenvolvimiento del cargo expresa el recurrente:  “Al estimar como prueba tales documentos que no fueron objeto de decreto probatorio alguno, el Tribunal incurrió en error de derecho en la valoración de tal prueba, pues al desconocer el texto del art. 183 del C. de P.C. pasó indirectamente a violar las normas sustantivas indicadas, ya que para poder ser valoradas tales pruebas debió de haberse sujetado ellas a contradicción lo cual solamente se logra con su enfrentamiento procesal, con su decreto que puede ser controvertido por la parte contraria.  No se dio esta oportunidad y de contera se violaron las normas dichas lo cual llevará indiscutiblemente a que la sentencia sea casada”.  

Consideraciones  

1.) El examen conjunto de los cuatro primeros cargos obedece, de un lado, a la similitud de los yerros probatorios denunciados por el censor para impugnar la sentencia recurrida y a la entidad de las pruebas enjuiciadas para tal efecto y, de otro, a la generalidad de fallas de carácter técnico observadas en su formulación, las que por sí solas son suficientes para despachar adversamente la gestión impugnaticia extraordinaria contenida en cada uno de ellos.  

Así,  resulta, en primer término, imperdonable que el recurrente, pretendiendo al amparo de la causal primera de casación el desquiciamiento total de la sentencia impugnada,, bajo la consideración de que el demandante no es dueño de la cosa materia de reivindicación, no hubiese denunciado, en ninguno de dichos cargos, como vulnerado por aplicación indebida, desde luego, el artículo 946 del Código Civil, norma de rango sustancial que indiscutiblemente constituyó la base esencial del fallo combatido, y cuya acusación le habría bastado para satisfacer el requisito formal del numeral 1º. Del artículo 51 del decreto 1651 de 1991, por cuanto la invocación del artículo 947 de la misma codificación civil tan sólo sugiere una controversia en torno a las cosas que pueden reivindicarse, mas no respecto de la titularidad del derecho de dominio sobre la cosa materia de recobro, aspecto sobre el cual gravita la inconformidad del recurrente, omisión que dada la naturaleza del recurso interpuesto, válidamente releva a la Sala de cualquier examen sobre la materia propuesta en los cargos.  

Aflora, en segundo término, reprochable para tales cuatro cargos, la aducción como fundamento común de la censura, la comisión de presuntos errores de índole probatoria cometidos por el ad quem en la apreciación de la probanza documental relacionada en ellos, cuando ni en las instancias, ni en trámite alguno de ellas, el recurrente reparó en las informalidades de que pudieran adolecer tales pruebas, y que, consecuencialmente, pudieran afectar su ponderación o valoración legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicción, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo así en la proposición del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su razón de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por cuanto, como lo ha pregonado esta Corporación   “… toda alegación conducente  a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no  fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casación” (CXXXIV, 84), motivo por el cual ha reiterado que  “…el cargo planteado por primera vez en casación, con base en defectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba… implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie,, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario” (CXLVIII, 25).  

En efecto:  la actuación surtida en las dos instancias construye sólido testimonio del silencio guardado por el recurrente para cuestionar, de un lado, la incorporación  de la prueba documental relacionadas con las escrituras Nos. 398 y 450 de 1º. De octubre y 5 de noviembre de 1985, ambas de la Notaría Única del El Cerrito  (Valle), y de otro, su posterior apreciación y valoración probatoria, como quiera que en la primera instancia, aparte de la contestación de la demanda, de la proposición de excepciones de fondo y previas, y de la formulación de la demanda de reconvención, no se aprecia actividad alguna que hubiese dejado huella de tal inconformidad, como que ni siquiera presentó alegato de conclusión; y en la segunda, abierta para combatir la sentencia de primer grado que le había sido desfavorable, y, en la cual se puntualizó que “el actor adujo como prueba del derecho de dominio que afirma tener sobre el inmueble que se pretende, copia debidamente registrada de las escrituras públicas Nos. 398 y 450 de octubre 1/85 y nov. 5 del mismo año otorgada en la Notaría Única de Cerrito, por medio de la cual los señores Bertilda Daza Vda de Campo, Gildardo Campo Daza , Gladys Campo de Grijalva, Rosa Elena Campo de Castro , Gloria Campo Daza  y Armando Antonio Campo Daza  le transfirieron a título de venta su derecho de dominio sobre una finca rural ubicada en el corregimiento de El Carrizal, en jurisdicción del municipio de Cerrito, conocida con el nombre de “Las Delicias”, con una cabida superficiaria de 27 ha. 2.500 mts 2”, tampoco movió argumento alguno con aquella finalidad, limitándose a evidenciar su disconformidad con el auto que denegó una solicitud de nulidad formulada por el Procurador Agrario, al recabar sobre la declaración de dominio impetrada en la demanda de reconvención y a deprecar el pago de las mejoras necesarias plantadas en el predio rural materia de recobro (flios 82 a 85, c. 12).  

2.Sin embargo de lo expuesto que , se repite, es suficiente para concluir en el fracaso de la impugnación consignada en cada uno de los cuatro primeros cargos, la Sal estima pertinente referirse a su contenido para delatar, respecto de unos, los dos primeros, su inocuidad, como quiera que denunciándose en ellos la violación de la ley sustancial como consecuencia de yerro fáctico, su desarrollo se endereza a demostrar la comisión de uno de derecho y, de los otros, su fundamentación carente de respaldo legal y su intrascendencia, pues que, aunque ubicados en el campo de los errores de iure , su demostración no conduciría necesariamente al desquiciamiento del fallo combatido, como a renglón seguido pasa a exponerse.  

Si, como hasta la saciedad lo tiene repetido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, el error de hecho, como una de las manifestaciones de la violación indirecta de la ley sustancial, se relaciona invariablemente con la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, y se configura cuando el sentenciador ha puesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) , o por cercenamiento del mismo (preterición), nada hay en el desarrollo de los dos primeros cargos que indiquen que la violación de la ley sustancial acusada en ello, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental allí determinada, se haya producido como consecuencia de haber incurrido el ad quem en alguno de los supuestos reseñados como tipificadores del yerro de facto; muy por el contrario, la censura parte, como igual lo hace el Tribunal, de la presencia física de tales pruebas en el proceso, pero discrepa en cuanto a su ponderación probatoria, como quiera que en el primer cargo, afirma que “olvidó el juzgador ad quem  que las copias de un documento solamente tienen el mismo valor probatorio que el original cuando se presenta una de las situaciones que al efecto indica el art. 254 del C. de P.C., y que en este caso, a la demanda se acompañaron precisamente para demostrar el dominio que predica el demandante y que aceptó el fallo atacado…”, y en el segundo precisa que “…tales pretendidas pruebas documentales ya fueron materia de ataque como tales en el cargo anterior.  Ahora se circunscribe el mismo al hecho de no haberse dado estricto cumplimiento al art. 183 del C. de P.C., y de paso, valorando prueba no decretada, violó las normas sustanciales dando por demostrada, sin haberse ordenado tener  como prueba la documentación allegada, la propiedad del bien en el demandante…”, planteamientos con los cuales no hace más que formular objeciones probatorias enfiladas a denunciar errores de derecho en la valoración de los aludidos medios de convicción, que si bien tiene de común con el de facto producir idéntica consecuencia, cual es la violación de la ley sustancial, por inaplicación o aplicación indebida, se diferencia de aquél en que éste tiene como elemento tipificador la equivocación cometida por el sentenciador en la valoración de la prueba , según el sistema legal regulativo del medio probatorio, bien sea porque le atribuye un mérito que la ley no le concede , o bien porque le niega el que ella le asigna, desenfoque que por sí solo hace inútil cualquier examen encaminado a descubrir el yerro de facto denunciado en tales cargos.  Ahora bien:  teniendo en cuenta que tales reparos, en términos generales, se reiteran en los dos restantes, como yerros de derecho, es necesario afirmar, para el tercero, que la crítica encaminada a restarle mérito probatorio a las fotocopias de las escrituras números 398 y 450 del 1º. de octubre y 5 de noviembre de 1985, de la Notaría de El Cerrito (Valle), aportadas por el demandante para demostrar el derecho de dominio alegado sobre el inmueble materia de reivindicación, por cuanto algunos de sus folios, especialmente los distinguidos con los números 3 y 5 de la primera, y 7 y 8 de la segunda, carecen de autenticidad, es absolutamente infundada como quiera que se trata de una fotocopia de tales instrumentos, autenticada en la forma prevenida en el numeral 2º. Del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario Segundo de Palmira, además de rubricar con su sello y firma cada uno de los folios integrantes de dichas escrituras, certificó que “la presente fotocopia es igual en su contenido al original que el suscrito ha tenido a la vista” (flios 5 y 9, c.1); y respecto del cuarto, resulta conveniente destacar su intrascendencia, como quiera que aunque es indiscutible que el juez no cumplió  con el deber que le imponía el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil de “resolver expresamente sobre la admisión …” de la prueba documental anexada a la demanda inicial, cuando decidió la solicitud de las  pruebas pedidas por las partes en el proceso (auto de 28 de noviembre de 1989, flios 114 a 116, c.1), su yerro es intrascendente, por cuanto tal mandato legal no tiene finalidad distinta de la de reasegurar el principio de publicidad de la prueba, previsión que puede resultar  superflua cuando la contraparte , por otros medios, como sucede con el traslado de la demanda, puede no solamente conocerla sino también contradecirla, como ocurrió en el presente caso, en que la parte demandada no sólo conoció la existencia y contenido de la prueba documental arrimada con el libelo incoatorio del proceso, incluida la aquí enjuiciada, sino que una de las personas integrantes de dicha parte, reclamó que se tuviera, como elemento de juicio para demostrar los hechos constitutivos  de su demanda de reconvención, la documental referida a “…escritura número trescientos noventa y ocho (398), otorgada en la Notaría Única del Círculo del Cerrito (Valle), de primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la cláusula especial, cuando se habla del contrato de aparcería con los demandantes (flios 81 a 83, c.1), y así se decretó por el juez de la causa en el auto respectivo (flios 114 a 116, c.1), cuando expresamente determinó: “Pruebas parte demandada reconvención…Demandado Marco Tulio Velásquez C. 1º…2º…3º. Téngase como prueba a favor de esta parte y hasta donde sea de ley, los documentos que relaciona en el punto c) “prueba documental”, con lo cual, de paso, se enmendó la cuestionada omisión, pues tal documento, fundamental en la determinación impugnada, se incorporó legalmente al elenco probatorio del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición, según el cual  “…ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla…” (Teoría general de la prueba judicial.  Hernando Devis Echandía. Tercera Edición. Volumen 1. pág. 118).  

Por lo tanto, los cargos no prosperan.  

IV. DECISION  

Condénase al demandado recurrente Hoover Velasco a pagar las costas causadas en la tramitación del recurso extraordinario. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.  

NICOLÁS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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