Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC15206-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03194-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Chaparro Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en la Ejecución nº 2001-01127.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al adelantar la diligencia de remate y adjudicación dentro del pleito antes referido.
2. En síntesis, expuso que para llevar a cabo la subasta del predio hipotecado a favor del Banco Davivienda S.A., el 31 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá comisionó a la Notaría Segunda de esta ciudad, indicándole que el bien se identificaba con matrícula nº 50C-56949 y estaba «ubicado en la “DG 7D 75 12”», cuando según la certificación catastral y «físicamente» está situado en la «Calle 7C BIS 74-12».
Informó que el 17 de enero de 2018 se elaboró el aviso de remate anunciando que el inmueble se ubicaba en la «Diagonal 7D No. 75-12 de Bogotá», la cual «no corresponde a la dirección oficial», y se indicó que se fijaba «el día 17 de enero de 2018, en lugar visible al público en las dependencias de Notaría Segunda de Bogotá (…) y revisado el día 25 de enero de 2018, así como el día 30 de enero, el aviso de remate no se encontraba fijado (…)», omitiéndose así la «publicación» y demás exigencias previstas que para su validez prevé el artículo 450 del Código General del Proceso.
Indicó que en virtud a las irregularidades esbozadas, previamente a que tuviera lugar la venta forzada, programada para el 13 de febrero de 2018, presentó ante el Juzgado un incidente de nulidad el cual fue rechazado «de plano» el 16 del mismo mes y año, y que el 17 de septiembre de 2018 tuvo lugar la aprobación de la subasta, pese a que ese despacho tenía conocimiento de que aún no se había definido el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación de la nulidad, «pues el Tribunal tan solo confirmó la providencia (…) el 27 de septiembre de 2018».
Agregó que el juzgador ad quem incurrió en «defecto sustantivo por inaplicación de las normas» que tratan sobre la fijación tanto de la fecha como del aviso de remate y su publicidad, y evitando realizar «control de legalidad para sanear las irregularidades», confirmó la decisión del a-quo.
3. Pretende se proceda a «revocar la providencia desde la fijación de remate y avisos del mismo, providencia de aprobación de remate proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución y Tribunal de Bogotá Sala Civil, dentro del proceso Hipotecario No. 2001-01127» (fls. 1 a 10).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, remitió copia de las providencias censuradas (fl. 42).
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dijo que el expediente daba cuenta de que se surtieron las actuaciones pertinentes para llevar a cabo la almoneda, aprobada por observarse el cumplimiento de sus formalidades legales, acotando que «si la presunta falta de publicación del aviso», el accionante debió dejar constancia de ello «ante el comisionado», a fin que éste «verificara tal afirmación al momento de realizarse la adjudicación del inmueble», por lo que «no es procedente que ahora pretende revivir (…) etapas legalmente precluidas las cuales se agotaron con respeto al debido proceso y el derecho de defensa de las partes» (fl. 49).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada, actuando en Sala Unitaria, vulneró los derechos fundamentales del reclamante, al confirmar, mediante proveído del 27 de septiembre de 2018, el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto dentro del hipotecario nº 2001-011270 por el allí ejecutado y acá accionante, o si por el contrario esa actuación se ajusta a la legalidad.
Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la decisión adoptada en primer grado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 16 de febrero de 2018, el análisis de la Sala se circunscribirá a la decisión que desató el recurso de apelación, por corresponder a la que definió el asunto que en esta sede se pretende debatir.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esa Corporación, ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el auxilio deprecado, toda vez que la determinación que el demandante cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable.
3.1. Ciertamente, para que la autoridad convocada avalara el rechazo de plano de la nulidad planteada por el allí demandado, le bastó referir que «el artículo 130 y siguientes del Código General del Proceso consagran el régimen de las nulidades procesales, con la descripción de los motivos generadores de ellas, reglamentación de la cual se desprende la improcedencia de su formulación cuando las irregularidades denunciadas como fuente de la invalidación del juicio no se presentan, o no se hallan específicamente enlistadas en esa preceptiva, o cuando estándolo y siendo saneables, no fueron alegadas ni convalidadas por la parte afectada con ellas».
Descendiendo al caso examinado, dijo que «la recurrente promovió solicitud de nulidad, fundada en el artículo 450 del Código Adjetivo, argumentando que el despacho comisorio tiene anotada de manera errada la dirección del inmueble que se va a subastar y el aviso de remate no permaneció fijado en la cartelera de la Notaría comisionada por el término estipulado en la Ley», por lo que pasó a revisar tales actuaciones observando «que la juez de conocimiento, el 23 de agosto de 2017 ordenó la comisión para realizar la diligencia de remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-56949, siendo elaborado el despacho comisorio No. 1375, en el que se indicó que el bien a rematar está ubicado en la Diagonal 7D No. 75-12 y para adelantar la subasta comisionada, en la Notaría 2a del Círculo de Bogotá fue elaborado el aviso de remate anotando la citada nomenclatura y los demás datos para identificar la casa».
Por tanto, «con relación a los fundamento de hechos invocados en la solicitud de invalidez, es del caso precisar, que éstos no configurar ninguna de las causales de nulidad establecidas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, para decretar la nulidad implorada», y para desvirtuar las «las irregularidades alegadas», atinentes a que «en el despacho comisorio y aviso de remate fue anotada de manera equivocada la dirección del inmueble a subastar», señaló que «al revisar el certificado expedido por Catastro Distrital para el predio con folio matriz No. 50C-56949, se advierte que tiene las siguientes direcciones i) la oficial de la Cl 7C 74-12, y ii) la anterior de la DG 7D 75 12 (fl. 1 cuaderno de nulidad)».
De lo cual coligió que «contrario a lo alegado por el recurrente, la nomenclatura anotada en dichos documentos si corresponde al predio a subastar, así las cosas, se concluye que el bien se encuentra plenamente identificado como lo dispone el numeral 3° del artículo 450 del Código General del Proceso, y la afirmación que el aviso de remate no estuvo fijado en cartelera de la Notaría por el término legal, de este hecho no se tiene existe certeza alguna», y en tales condiciones confirmó el auto apelado y condenó en costas al recurrente.
Sobre el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que: «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sept. 2018, rad. 00411-01).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder la protección invocada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).
4. Conclusión
Corolario de lo anteriormente expuesto, se impone negar el auxilio implorado, toda vez que la decisión reprochada no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional herramienta jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo deprecado mediante la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA