Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 54001-31-10-003-2008-00390-02
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación interpuesto por las demandadas María Siomara Durán de Serrano y Rosalina Rueda Díaz frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que les promovieron PILAR y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto del 16 de marzo de 2018 se admitió la impugnación extraordinaria interpuesto por las demandadas en el juicio de la referencia, concediéndole a las censoras el término de treinta (30) días para que efectuaran la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
2. La oportunidad venció el 15 de mayo de los corrientes, en cuyo término la recurrente María Siomara Durán de Serrano confirió poder a un profesional del derecho que finalmente presentó la demanda de casación en su nombre. Sin embargo, no sucedió lo mismo con la codemandada Rosalina Rueda Díaz de quien, pese a que se ha afirmado en el trámite judicial de instancias que falleció, no se ha demostrado tal hecho jurídico al interior del proceso.
3. Nótese que el recurso de casación fue interpuesto por la apoderada judicial que la ha venido representando a lo largo del juicio, sin aclarar dicha situación en el plenario.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su posición. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa esa sustentación se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.
3. Como quiera que la codemandada Rosalina Rueda Díaz no allegó, dentro del término del traslado que con ese fin se le corriera, el libelo sustentatorio de impugnación extraordinaria que formuló contra el identificado fallo de segunda instancia, se declarará desierta la misma y se condenará en costas a su proponente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
4. Finalmente, como la recurrente María Siomara Durán de Serrano sí atendió la mentada carga, se tiene por oportuna la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, previo el reconocimiento de personería al abogado a quien ha conferido poder para tal fin. En su momento, se calificará la aptitud formal de tal libelo.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por Rosalina Rueda Díaz.
SEGUNDO.- Condenar a la prenombrada en costas, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Liquídese en su oportunidad por la Secretaría de la Sala.
TERCERO.- Se tiene por oportuna la demanda presentada por MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO para sustentar el recurso de casación. En su momento, se calificará la aptitud formal de tal libelo.
CUARTO.- Se reconoce personería para actuar en nombre María Siomara Durán al abogado Miguel Angel Cure Rodríguez en los términos del poder conferido.
QUINTO.- En firme este proveído, regrese el expediente a Despacho para los fines previstos en el ordinal tercero de esta providencia
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado