Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03148-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
1. Pedro León Silva Ramírez presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que fuera homologada la sentencia de divorcio proferida el 1º de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Curazao-Corte Común de Justicia.
2. Una vez admitida la petición, por auto del 29 de noviembre de 2016 se ordenó correr traslado a Juana Ubencia Terrero Peña, tal y como lo ordena el numeral 3 del artículo 607 del Código General del Proceso. (fl. 43)
3. Como la parte actora no cumplía con la carga procesal correspondiente, la Secretaría de la Sala ingresó el expediente a despacho el 21 de marzo de la anualidad que avanza. (fl. 93)
4. El 22 de marzo pasado se requirió al demandante para que cumpliera con la referida carga procesal, otorgándosele un plazo de treinta (30) días con la advertencia que de no hacerlo se le aplicaría el desistimiento tácito (fl. 94).
5. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de la fecha, el plazo otorgado transcurrió sin que el interesado cumpliera lo ordenado (fl. 95).
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo previsto en numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
2. Al contrastar la anterior disposición con el caso expuesto en líneas precedentes, es claro que pese a que en pronunciamiento del 22 de marzo del año en curso este Despacho instó al aquí solicitante para que procurara la notificación de la interviniente en el proceso cuya sentencia se pretende homologar, aquél no lo hizo, por lo que cumple aplicar la consecuencia procesal establecida en la legislación vigente, esto es, el desistimiento tácito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- Decretar el desistimiento tácito al interior del trámite de exequátur presentado por Pedro León Silva Ramírez, frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Curazao-Corte Común de Justicia dentro del proceso de divorcio que en su contra instauró Juana Ubencia Terrero Peña.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena la terminación de la presente actuación. Devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO