ATC1290-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC1290-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00103-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2018.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 12 de octubre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo invocado por Yhon Fredi de Jesús Urán García y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas realice al actor:

«examen médico de retiro, asimismo, atendiendo el resultado del examen, prestará todos los servicios de salud que requiera, y en le plazo máximo de noventa (90) días, contados desde el momento en que se obtengan los conceptos médicos sobre las secuelas…convocará a Junta Médico Laboral» (ff. 27 a 32).

2. La apoderada del accionante informó que la convocada no le ha autorizado a su representado las citas médicas que le fueron prescritas ni expedido concepto psiquiátrico necesario para continuar con la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y posterior junta médica (f. 1).

3. El Tribunal dispuso, por auto de 16 de mayo de 2018, requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro del término de un (1) día cumpliera el mandato (f. 11). Luego, ante el silencio del oficial, dio apertura al trámite incidental de desacato en su contra y le otorgó 3 días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (f. 34). Durante dicho plazo no se pronunció.
4. Mediante providencia de 31 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, decretó como pruebas las allegadas por la apoderada del actor y el 6 de junio de este año sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, tras advertir el incumplimiento del mandato constitucional (ff. 46 a 48).
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).

3. A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.

En el presente caso, el incidente de desacato se inició contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional como obligado a cumplir el mandato constitucional a quien se sancionó porque guardó silencio durante todo el trámite y no demostró el acatamiento de la orden; por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

4. En consecuencia, ante el ánimo renuente del sancionado, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido lo exima de cumplir la orden impartida en el fallo de 12 de octubre de 2016 dentro del resguardo constitucional concedido a Yhon Fredi de Jesús Urán García.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.

Notifíquese lo decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que integre el expediente. Ofíciese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(hoja de firmas viene del asunto n.° 05001-22-10-000-2018-00103-01)