ATC1271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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47001 22 13 000 2017 00106 02
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

ATC1271-2018
Radicación n.° 47001 22 13 000 2017 00106 02
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en su calidad de accionada, mediante escrito obrante a folios 84 a 101 solicita en punto de la providencia que confirmó en grado de consulta la sanción impuesta al peticionario, dictada al interior del presente asunto el 5 de junio del año que avanza, «aclaración de la misma» por considerar que «no es claro qué se entiende por “estudio preliminar y formal”».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la «aclaración» de los fallos a que se contrae el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 285 del C. G del P.) para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo». (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01, reiterada, entre otras en ATC 1677-2014, 2 abr. 2014, rad. 00168-01, en CSJ ATC819-2018 Abr. 11 de 2018, rad. 2018-00023-01 y ATC3424/2017 mayo 31 de 2017).

A propósito de este último tópico, adicionalmente, ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento cuando «el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01, ATC3424-2017 Mayo 31 de 2017).

2. De cara a lo motivado y resuelto en el auto proferido por esta Corporación, que ratificó la decisión constitucional de desacato de primera instancia cuando expresó que no hizo cumplimiento de la orden de tutela, pues solo se basó en las resoluciones existentes, sin hacer «un juicio razonable y análisis de todas las pruebas que requería» para decidir si el sitio objeto de reclamación hace parte o no de la línea negra, y, particularmente en armonía con esa decisión a lo precisamente consignado en el párrafo 4º del proveído, que señaló «lo cierto es, que no ha logrado obedecer el citado mandato constitucional, puesto que no acreditó la realización del “estudio preliminar y formal” exigido en sentencia de fecha 6 de junio de 2017, con miras a establecer sin duda alguna “si el sitio sagrado “JATE MATUNA”…se encuentra comprendido dentro de la “línea negra” que delimita el territorio indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta”, en virtud de lo expresado y replicado por las comunidades indígenas interesadas […]»; es palmario que dicha resolución, vista estructuralmente, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de ser «aclarados», circunstancia que de suyo, resulta la denegación de la solicitud de aclaración elevada, por sustracción de materia.

Con todo, ha de señalarse que lo pretendido con la deprecación materia de pronunciamiento, en últimas, no es que se esclarezca señalamiento alguno del fallo dictado, sino busca obtener explicaciones sobre el modo de acatarlo, así como, que se revise el contingente cumplimiento de la decisión, cuando ello, fue objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela que data de 6 de junio de 2017; por tanto dicha solicitud desborda los límites legales de competencia de la Corte en los que se circunscribe la anterior figura jurídica, esto es precisar en grado de consulta la sanción impuesta por el a quo.

3. Ahora bien, respecto a las documentales aportadas como acreditación del inicio del cumplimiento, ello será objeto de estudio y discusión por vía y oportunidad 0diferen00te a la petición de aclaración que aquí se resuelve.

4. Dentro de este contexto, resulta paladinamente impertinente la petición de aclaración deprecada.
DECISIÓN

RESUELVE

1. Negar por improcedente la petición de aclaración elevada por Jorge Eliecer González Pertúz, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, frente al fallo de 5 de junio de 2018.

Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

3. Remítase el expediente a Tribunal de origen comoquiera que el trámite de consulta al fallo de incidente de desacato ya se surtió ante esta Corporación.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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