Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15532-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03626-00
(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Eugenia Morales Castro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», buen nombre y «patrimonio», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se dejen sin efectos las providencias de… 26 de noviembre de 2015 y 18 de diciembre de 2015…, por medio de las cuales se impuso y se confirmó la sanción consistente en multa de un… S.M.L.M.V.».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Juan de Dios León Pallares promovió una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas (UARIV), concediéndose el amparo con sentencia del 13 de julio de 2015, que ordenó a la entidad accionada que «adopte las medidas… pertinentes para que… resuelva de fondo la solicitud del accionante radicada el 24 de abril de 2015…, para que se le informe el estado de su solicitud de pago de indemnización…, asunto radicado bajo el Nº 261193».
2.2. Posteriormente, el promotor denunció el incumplimiento de dicho mandato, por lo que tras requerir a los funcionarios encargados del acatamiento del mismo, entre ellos, María Eugenia Morales Castro, en condición de «Directora de Reparación» de la UARIV, se dispuso la apertura de incidente de desacato, a través de proveído del 15 de septiembre de 2015, entre otros, contra la citada funcionaria.
2.3. Cumplido lo anterior, mediante decisión del 26 de noviembre de esas calendas, se sancionó por desacato a la prenotada María Eugenia Morales Castro, con multa de un «salario mínimo legal mensual», determinación que confirmó, en sede de consulta, el Tribunal criticado con providencia del 18 de diciembre de 2015.
2.4. El 7 de febrero de 2018, la entidad accionada reclamó «la inaplicación y levantamiento de la sanción», ante el cumplimiento de la orden constitucional, petición que fue negada con proveído del 12 de febrero siguiente.
2.5. En el año 2019, nuevamente, la entidad enjuiciada deprecó la inaplicación de la prenotada sanción, solicitud que, una vez más, fue desestimada por el juzgado accionado con auto del 8 de mayo de estas calendas, decisión que reiteró el 4 de julio del mismo año.
2.6. Expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado desconoció la sentencia SU034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual «el juez de tutela debe verificar en cualquier momento el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y de no haber sido ejecutada la medida coercitiva impuesta podrá dejarse sin efectos la misma…», pues se ha negado a verificar si su mandato fue acatado; que los estrados accionados «incurrieron en error desde la providencia que abrió el trámite incidental de desacato y en las providencias que le siguieron, al no tener en cuenta… las gestiones administrativas realizadas por la [UARIV] para brindar la respuesta a la solicitud reclamada».
2.7. Agregó que «no era procedente siquiera permitir el trámite del incidente…, cuando estaba… comprobado que… el accionante… ha aprovechado… las circunstancias para lograr a su favor el pago de sumas de dinero que no le corresponde recibir legalmente…», pues no es acreedor de la indemnización que reclamó.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotora cuestiona: (i) el proveído de 18 de diciembre de 2015, que confirmó, en sede consulta, el dictado el 26 de noviembre de 2015, que la sancionó por desacato; y (ii) los autos de 12 de febrero de 2018, 8 de mayo de 2019 y 4 de julio siguiente, a través de los cuales se negó la inaplicación de la referida sanción.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe al primero de esos reclamos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de las providencias mencionadas (18 de diciembre de 2015) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 28 de octubre de 2019, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Respecto a la segunda de las inconformidades reseñadas, sea lo primero resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
5. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe concederse, porque el juzgado acusado, al emitir el proveído de 8 de mayo de 2019, desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual resulta procedente dejar sin efectos las sanciones impuestas en un trámite de desacato, a pesar de que aquellas hayan cobrado firmeza, siempre que se demuestre el cumplimiento del mandato del juez constitucional.
En efecto, la Corte, en casos análogos al analizado en esta oportunidad, ha expresado que:
Sobre dicho tema, la Corporación ha sostenido:
«como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).
5. En suma, no sobra advertir que si bien el trámite incidental se encuentra concluido con la confirmación ejecutoriada proferida en consulta, situación que –repítase- no vulnera el debido proceso si se desatienden solicitudes posteriores a las providencias ya en firme; no le es ajeno al juez constitucional de primer grado, seguir las reglas previstas por la Corte Constitucional para efectos de dar solución tanto a los usuarios como al funcionario sancionado (…):
“153. En conclusión, (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”1… (CSJ STC15872-2016; en términos similares ver también STC6709-2017 y STC5793-2017).
Bajo esa óptica, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que en el trámite fustigado se demostró el acatamiento de la orden de amparo, conforme lo acreditan los documentos aportados por la UARIV con el escrito presentado el 8 de febrero de 2018, que solicitó la inaplicación de la sanción, en especial, de la respuesta emitida por dicha entidad con radicado 20169110411, junto con la acreditación de su envío al peticionario; con la que se absolvió la solicitud que ordenó contestar el juzgado accionado, con sentencia de tutela del 13 de julio de 2015.
Entonces, resultaba procedente dejar sin efectos la sanción impuesta a la quejosa, lo que denota que dicho estrado vulneró su garantía constitucional al debido proceso, al no acceder a los reiterados pedimentos que, en ese sentido, aquella elevó, el último de los cuales, valga anotar, fue resuelto el pasado 8 de mayo.
6. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará al juzgado acusado que, tras dejar sin efecto la providencia del 8 de mayo de 2019 y toda la actuación que de ésta dependa, proceda a dictar una nueva decisión en la que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el proveído que profirió el 8 de mayo de los corrientes en el incidente de desacato promovido por Juan de Dios León Pallares contra María Eugenia Morales Castro (radicación 2015-00049).
Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña.
Cuarto: En lo demás, se niega el resguardo.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Corte Constitucional. Auto 181 de 13 de Mayo de 2015 M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA en su parte resolutiva numeral 8 “DISPONER con efectos inter comunis, que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia las autoridades judiciales al momento de tramitar incidentes de desacato iniciados en contra de servidores públicos de Colpensiones por el incumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron responder una petición prestacional o acatar una sentencia judicial, seguirán las siguientes reglas: (…) 4) En todo caso, la autoridad judicial aplicará las reglas jurisprudenciales de trámite incidental de desacato sintetizadas en el numeral 153 de la parte motiva de esta providencia.