Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15534-2018
Radicación n. 11001-02-30-000-2018-00035-02
(Aprobado en Sala de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y mínimo vital, los cuales estiman vulnerados por las autoridades accionadas quienes se han negado a indexar sus primeras mesadas pensionales.
Pretenden, en consecuencia, que se adopten las medidas necesarias para que se actualicen la mesada que recibieron con ocasión del vínculo laboral que sostuvieron con Álcalis de Colombia Ltda.
B. Los hechos
1. Mediante resolución No. 00029 de 10 de abril de 2002 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, en calidad de empleadora, reconoció a Eduardo León Ortiz Hernández pensión convencional de jubilación en cuantía de $405.241,00, hasta cuando él cumpliera los presupuestos para reclamar la pensión de vejez ante su fondo de pensiones, caso en el cual sólo asumiría la diferencia mayor que hubiere entre las dos prestaciones económicas. [Folios 27-31, c. 1]
Prestación de iguales características, pero en cuantía de $395.233,00, fue reconocida a favor de Manuel Osuna Ruiz, mediante resolución No. 0008 de 12 de febrero de 2002. [Folios 32-36, c. 1]
Asimismo, a William Emilio Tirado Lastra, en resolución No. 00076 de 2 de agosto de 2002 se le concedió pensión en cuantía de $371.823,58. [Folios 37-41, c. 1]
Igual sucedió con Sebastián Vivanco Arnedo al concederle la prenotada asistencia económica en suma de $332.000.00, a través de la resolución No. 000057 de 3 de septiembre de 2003. [Folios 42-47, c. 1]
2. El 21 de abril de 2004, los jubilados presentaron reclamación administrativa a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación con el fin de que indexara su primera mesada pensional, entre otras peticiones. [Folios 48-51, c. 1]
3. El 19 de mayo siguiente, la empleadora negó todas las solicitudes. [Folios 52-60, c. 1]
4. En desacuerdo con la decisión, los demandantes promovieron juicio ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, en el que pretendieron el reconocimiento de los conceptos que la demandada les negó.
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2006, a pesar de denegar la indexación de las mesadas, condenó a la demandada a pagar a los accionantes la bonificación equivalente a los 130 días de salarios básicos, teniendo en cuenta lo devengado por cada uno para la época en que dejaron de laborar, y una prima igual a «media mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada año a partir de las causadas del reconocimiento de sus pensiones y de sus montos pensionales convencionales». [Folios 126-136, c. 1]
6. Inconforme con la resolución judicial, la sociedad accionada interpuso el recurso de apelación.
7. Estando en curso la anterior actuación, Colpensiones, mediante resolución 20323 de 2008 reconoció a favor de William Emilio Tirado Lastra pensión de vejez, incluyéndolo en nómina de pensionados a partir del mes de octubre de esa anualidad.
8. El 28 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación del pago de la bonificación, en lo restante confirmó la providencia apelada. [Folios 137-143, c. 1]
9. Contra tal decisión, los actores propusieron recurso extraordinario de casación, el cual, en providencia de 28 de febrero de 2012, fue inadmitido por la Sala Laboral de esta Corporación, al estimar que los recurrentes no contaban «con el interés jurídico económico suficiente». [Folios 144-153, c. 1]
10. De conformidad con el capítulo 10 del Decreto 1833 de 2016, el pasivo pensional a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación fue asumido por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP- y la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP-.
11. El 25 de octubre de 2012 los pensionados instauraron acción de tutela contra los juzgadores de las instancias y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violación de sus derechos «al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al respeto de los derechos adquiridos», al no habérseles concedido la indexación de la primera mesada pensional que les fue reconocidas.
12. El conocimiento de tal solicitud correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en sentencia de 8 de noviembre de 2012 denegó la protección, pues además de que el amparo no satisfacía el presupuesto de inmediatez, las decisiones cuestionadas no se mostraban caprichosas. [Folios 176-180, c.1]
13. Impugnada la anterior decisión, esta Sala, en providencia de 13 de febrero de 2013, declaró la nulidad de la actuación y dispuso no admitir el amparo deprecado por improcedente. [Folios 4-6, c. 2]
14. A pesar de lo anterior, los accionantes insistieron en la vulneración, por lo que presentaron una nueva solicitud de amparo en contra de la Laboral del Tribunal de Cartagena, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual dotaron de los mismos alcances de la causa que precedió.
15. El 1º de agosto de 2013, la Corporación denegó la tutela por carecer del requisito de subsidiariedad comoquiera que los accionantes se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó la actualización de la mesada pensional. [Folios 180-185, c. 1]
16. El 18 de septiembre posterior, esta Sala confirmó la determinación del a quo, al resolver la impugnación interpuesta por los promotores de la queja. Se advirtió que la negativa en las pretensiones de los actores no era irracional y se ajustaba a las normas que regían la materia. [Folios 7-18, c. 2]
17. Los demandantes radicaron una nueva acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, esta vez, indicaron que la vulneración provenía del Ministerio de Comercio, quien no dispuso lo necesario para que se les indexara la primera mesada pensional.
18. En fallo proferido de 30 de octubre de 2015, la mencionada Colegiatura denegó la protección por considerar que los demandantes dejaron de emplear los recursos ordinarios, además, de considerar su proceder como temerario.
19. Los accionantes acudieron nuevamente al amparo constitucional, insistiendo en la necesidad de que se les conceda la indexación tantas veces solicitada. Manifiestan que son personas de la tercera edad que padecen de múltiples enfermedades y que tienen un sin número de obligaciones, las cuales abarcan la totalidad de los ingresos que generaron las pensiones que se les reconoció. Señalan que al concedérsele la actualización pretendida, sus inconvenientes económicos serían superados.
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 6 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso la admisión de la solicitud de amparo y ordenó la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se denegaran las pretensiones invocadas a través de la acción de tutela, toda vez que al haberse elevado con anterioridad peticiones de similares características, la que se tramita en la actualidad es temeraria.
Al paso de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que no ha vulnerado los derechos de los reclamantes, de atender que la sentencia que negó la prestación pensional solicitada se encuentra ajustada a derecho. Señala, en todo caso, que el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez y que, además, ante la presentación anterior de dos acciones donde elevaron similares pretensiones, este se torna temerario.
3. En providencia de 25 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Penal emitió sentencia a través de la cual denegó el amparo constitucional, por estimar que el proceder de los peticionarios es temerario.
4. Inconformes, los tutelantes impugnaron la anterior determinación.
II. CONSIDERACIONES
1. Inexistencia de actuación temeraria
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la temeridad de la siguiente forma:
«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.»
A partir de la lectura del artículo citado se deduce que la temeridad es «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial», tal como ha sido definida por la jurisprudencia. Por ello se ha dicho que el actor o su representante incurren en una conducta temeraria cuando promueven varias veces la misma acción con fundamento en idénticos hechos, y entre las mismas partes, sin que existan razones fundadas que justifiquen tal proceder.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen supuestos que facultan a una persona a promover nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, como por ejemplo: el surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, lo cual puede ocurrir, incluso, cuando en otra sentencia se consagra una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o cuando no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. (C.C., Sentencia T-1034 de 2005)
Para que exista actuación temeraria se requiere, por tanto, mala fe del promotor de la acción, toda vez que este elemento subjetivo es lo que da lugar a la imposición de las respectivas sanciones, por vulnerar los principios de buena fe, economía y eficacia procesal.
Por el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la convicción razonable de que existen nuevos hechos o motivos jurídicos que justifiquen la presentación de la tutela, y así lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se vislumbra una perversa intención de burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneración de sus garantías superiores.
En todo caso, en virtud de la presunción de buena fe que ampara a las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere de un cuidadoso y exhaustivo análisis por parte del funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que podrían repercutir no solo en la agravación del derecho conculcado sino en la situación profesional del defensor, pues es sabido que una de las posibles consecuencias de la declaración de temeridad es la cancelación definitiva de la tarjeta profesional del abogado.
En el caso que se analiza, lejos de existir la temeridad que se declaró en la primera instancia, lo único que se vislumbra es una incansable insistencia de los accionantes por lograr que su reclamo constitucional sea escuchado, lo cual le ha resultado imposible hasta el momento.
En efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el derecho a la pensión se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991. Siendo del caso advertir que si bien dicha solicitud fue tramitada en primera instancia, lo cierto es que el trámite que allí se impartió fue anulado, bajo el criterio de órgano límite que en ese entonces sostenía esta Corporación.
Ahora bien, retomando el estudio del proceder temerario que se endilga a los reclamantes, ha de advertirse que para cuando se interpuso la segunda tutela (1 de agosto de 2013), la jurisprudencia laboral había cambiado su postura y, de igual forma, la doctrina constitucional no albergaba ninguna duda acerca de la viabilidad de indexar la primera mesada en todos los casos, con independencia del momento en que fue reconocido el derecho a la pensión, y sin importar si la misma tuvo origen legal o convencional, o si fue de vejez o de jubilación.
No resultaba acertado, por ello, aducir de manera ligera y sin que exista la más remota prueba de la mala fe de los actores, que se trató de una acción de tutela temeraria, pues, por el contrario, lo único que se evidencia a partir del análisis de la situación, es que ha existido una persistente vulneración del derecho fundamental reclamado y un flagrante desconocimiento de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada.
Como tampoco resultaba acertado concluir que la negativa en el reconocimiento de la indexación pensional obedecía a un criterio razonable, pues para esa época, la jurisprudencia que al respecto se habia emitido era suficientemente amplia y clara al indicar la procedencia de la prestación laboral reclamada.
Las innumerables decisiones judiciales que apoyan la razón de su pedimento así lo confirman, tal como se deduce del análisis de las siguientes providencias: C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013; T-182 de 2014, entre otras.
Luego, si está fuera de toda duda que el precedente judicial debe ser obedecido en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su aplicación, y respecto de este caso existe certeza sobre la aplicación del derecho reclamado, entonces la solicitud de los promotores solo busca la materialización del derecho reconocido por la jurisprudencia, lo que no puede ser tildado de ningún modo como una conducta temeraria.
La incansable insistencia de los promotores en el reclamo de su derecho no ha sido producto de un capricho infundado o del deseo de perjudicar la labor de la administración de justicia, sino de una fuerte convicción en sus razones jurídicas y en un arraigado sentido del derecho y la equidad que, por el contrario, ha faltado a los funcionarios judiciales que han conocido sus casos, quienes con gran indiferencia y desconocimiento del precedente constitucional, se han limitado a negar su derecho y a calificar su conducta como temeraria, sin que exista el menor indicio de su mala fe.
Tanto no es temeraria la actuación de los tutelantes, que en el libelo de su acción realizó con detalle el recuento de todos los mecanismos judiciales y extrajudiciales que se han visto obligados a ejercitar para alcanzar la protección de su derecho, lo que en modo alguno deja ver deslealtad o maniobras fraudulentas, sino que por el contrario sus razones son absolutamente fundadas.
No puede, por tanto, calificarse como temeraria una conducta que lejos de evidenciar mala fe, refleja un proceder ejemplar en un ciudadano que a pesar de todos los obstáculos que ha encontrado a su paso para el reconocimiento de su derecho cierto e indiscutible, aún tiene confianza en las instituciones jurídicas y la demuestra por medio del ejercicio de su derecho de acción.
Mucho menos puede ser temeraria una tutela que se interpuso con posterioridad al cambio de la doctrina de la Sala Laboral sobre la indexación de la primera mesada, porque tal situación constituye una circunstancia nueva que justifica la interposición del amparo. Tampoco puede haber mala fe de los promotores cuando las tutelas anteriores no le han resuelto su pretensión de fondo bajo el pretexto de una temeridad inexistente o la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad; es decir que si no ha obtenido una resolución de mérito sobre el derecho que reclama, es jurídicamente imposible que exista tal proceder.
Tales razones se estiman suficientes para revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, adentrarse en el análisis de fondo de la garantía fundamental conculcada.
2. Derecho fundamental a la indexación de la primera mesada.
La indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede «respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]
Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original)
3. El caso concreto
Bajo las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, lo que torna necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida por esa entidad.
En efecto, la mencionada autoridad no advirtió que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias.
Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a la pensión.
Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; C-862 de 2006; C-891A de 2006T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
La sentencia proferida por el Juzgado, en suma, desconoció la jurisprudencia laboral y constitucional, así como los principios de justicia, equidad, e interpretación más favorable al trabajador, al tiempo que pasó por alto que los demandantes son individuos de especial protección por parte del Estado, como quiera que se trata de adultos mayores, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho.
Resta precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que el pensionado realizó la reclamación administrativa (21 de abril de 2004), puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que «sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto».
Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación «no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla». [Folio 112 del fallo)
Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible».
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
4. Así las cosas, necesario se torna dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de abril de 2006, únicamente en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, y en su lugar se ordenara al referido despacho judicial que en el término máximo de quince días, proceda a emitir una nueva providencia en la que, atendiendo el análisis jurisprudencial contenido en esta providencia, reconozca la indexación de las mesadas pensionales de los promotores del amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de los ciudadanos Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio Tirado Lastra y Sebastián Vivanco Arnedo.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO el fallo de 28 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario que fue objeto de la presente tutela.
CUARTO. ORDENAR al mencionado estrado judicial, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
QUINTO. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Comuníquese esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA