Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15958-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03709-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Antonio Caro Valencia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «decretar la nulidad de toda la actuación surtida… en el proceso que se tramita ante el Juzgado 8 de Familia de Cali… y disponer dar por terminado el… proceso ejecutivo, por haberse cumplido a cabalidad lo acordado en la conciliación realizada entre las partes…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Carolina Escobar Fernández, en representación de su hija María Alejandra Caro Escobar, promovió acción ejecutiva en contra de Diego Antonio Caro Valencia.
2.2. En audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016, las partes conciliaron que «sin perjuicio de continuar con el pago de la cuota alimentaria…, la cual será cancelada entre el día 13 y 15 de cada mes, la parte demandada pagará el saldo adeudado ($3.163.909), en tres cuotas iguales por valor de $1.054.636)», quienes, además, pidieron «seguir adelante la ejecución hasta tanto se acredite el pago total de lo adeudado…», acuerdo aprobado por el juzgado accionado con auto de esa misma fecha.
2.3. Seguidamente, el ejecutado reclamó la terminación del proceso, «por pago de la obligación», petición negada con auto del 3 de abril de 2018, decisión que aquel recurrió en reposición y, en subsidio apelación.
2.4. Con auto del 4 de mayo siguiente, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se negó la concesión de la alzada, siendo esta última determinación reprochada en reposición y queja.
2.5. A través de proveído del 19 de julio de 2018, el a quo desechó la reposición y ordenó la expedición de copias para surtir la queja, la cual resultó impróspera, conforme lo reconoció el Tribunal convocado en auto del 26 de julio de estas mismas calendas.
2.5. Por vía de tutela, criticó el demandado que el juzgado de familia cuestionado le exigió «acreditar otros pagos…, sin que [eso] sea constitucional o legal, pues ya canceló el valor de lo acordado» en la conciliación; que fue negada la concesión de la apelación, «por ser un proceso que no lo admite, criterio… que no es de recibo, toda vez que se trata de una providencia, auto interlocutorio, el cual al definir una cuestión de fondo admite recurso de apelación…»; y que el Tribunal convocada omitió analizar si, en efecto, se reunían las condiciones necesarias para terminar la ejecución.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Cali pidió negar el resguardo, toda vez que «no se han vulnerado derechos fundamentales y no se ha incurrido en vía de hecho alguna dentro de la tramitación».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De entrada, ha de precisarse que el promotor cuestionó (i) el auto de 26 de julio de 2018, a través del cual el Tribunal enjuiciado resolvió el recurso de queja formulado frente al auto de 4 de mayo de los corrientes, que negó la concesión de la alzada interpuesta por el ejecutado contra el proveído de 3 de abril de este mismo año; y (ii) ésta que negó la terminación del proceso.
3. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la mencionada decisión de 26 de julio de 2018, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que carecía de competencia para resolver los argumentos enfilados a demostrar los presupuestos necesarios para la terminación de la ejecución y, además, explicó las razones por las que resultaba inviable la alzada interpuesta por el tutelante, respecto de lo cual precisó que:
El recurso de queja en términos del artículo 352 del C.G.P, sólo tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso de apelación o el de casación en su caso, cuando se estime que el Juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal. Todo otro objetivo que persiga el recurrente so pretexto de la queja, no puede considerarse, entre otros la eventual revocatoria o modificación de la decisión atacada, pues ello, es objeto propio del recurso de apelación.
…
Para que el a quo pueda conceder el recurso de apelación, se han de cumplir los siguientes requisitos: (i) Que quien interponga el recurso tenga interés directo en el proceso; (ii) que la providencia recurrida le sea desfavorable; (iii) que ella sea susceptible de impugnación por medio de apelación y (iv) que el recurso se interponga ante el juez que la dictó, en la forma y oportunidad previstas en la ley adjetiva (artículo 322 C.G.P).
El examen de tales no deja duda que se encuentran satisfechos los requisitos (i), (ii) y (iv), toda vez que quien interpone el recurso de apelación es la parte demandada, la providencia recurrida le es desfavorable, y se presentó en oportunidad ante el juez de instancia.
Sin embargo, respecto al presupuesto (iii), esta Magistratura, revisará si la providencia de que se trata es o no susceptible de alzada. Si ocurre lo primero, deberá concederse en el efecto que señale la ley, si acontece lo segundo, habrá de declararse bien denegada su concesión
…
Ahora bien, de conformidad con el numeral 7º del mandato 21 del Código General del Proceso, los juicios de alimentos, incluidos los coercitivos son de “única instancia”, norma… que… ha sido atendida por la jurisprudencia, al señalar: “los procesos ejecutivos de alimentos son de única instancia, trámite especial fundado en [la] (…) especialidad del asunto, que prevalece sobre las reglas de la cuantía”1.
Armonizado ello con lo consignado en el artículo 321 del Código General del Proceso, contra determinaciones tomadas en procesos de esa catadura, por expresa restricción del legislador no admiten el recurso de alzada.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el recurso de queja y el proceso ejecutivo de alimentos, concluyendo, inicialmente, que su competencia se circunscribía a resolver sobre la procedencia de la apelación formulada por el quejoso, lo que le impedía hacer análisis adicionales, entre ellos, respecto del pago alegado por el ejecutado; para luego destacar que la alzada formulada era inviable, comoquiera que el asunto en el que fue interpuesto es de única instancia.
Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. A igual conclusión se llega en lo que atañe al proveído del 3 de abril de 2018, habida cuenta que en éste el juzgado de familia convocado argumentó las razones por las que era inviable terminar la ejecución seguida en contra de Caro Valencia, sobre lo cual dijo lo siguiente:
… mediante auto interlocutorio No. 1780 del 2 de agosto de 2016, se aprobó el acuerdo logrado por las partes “…la parte demandada pagará el saldo adeudado (3.163.909) en tres cuotas iguales por valor de $1.054.636, cada una los días 30 de los meses de agosto, septiembre y octubre de la anualidad que transcurre. Las partes solicitan seguir adelante la ejecución hasta tanto se acredite el pago total de lo adeudado, sin perjuicio de seguir cancelando la cuota alimentaria”, por lo anterior, el ejecutado deberá acreditar el pago total de la obligación alimentaria a la fecha… hasta tanto, forzoso es negar la solicitud de terminación incoada
Posteriormente, en el auto de 4 de mayo de 2018, al resolver la reposición formulada contra la citada determinación, agregó el prenotado estrado que:
Para resolver la inconformidad indicada por el recurrente, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por las partes en el auto de fecha 6 de agosto de 2016, producto del acuerdo logrado y luego de establecer el saldo a cargo del demandado al mes de julio de 2016 por $3.163.909, acuerdan: "2.- En consecuencia, sin perjuicio de continuar con el pago de la cuota alimentaria que actualmente asciende a $1.067.700 mensuales, la cual será cancelada entre el día 13 y 15 de cada mes, la parte demandada pagará el saldo adeudado (3.163.909) en tres cuotas iguales por valor de $1.054.636, cada una los días 30 de los meses de agosto, septiembre y octubre de la anualidad que transcurre. 3 – Las partes solicitan seguir adelante la ejecución hasta tanto se acredite el pago total de lo adeudado, sin perjuicio de seguir cancelando la cuota alimentaria. Una vez se acredite el pago del saldo adeudado se dispondrá la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares…".
Conforme lo anterior, queda claro para el despacho que las partes condicionaron la terminación del proceso al pago del saldo adeudado y el pago periódico de la cuota alimentaria, condición que se ajusta a derecho, siendo que en el numeral tercero del mandamiento de pago se consignó: "Por las mesadas que en lo sucesivo se llegaren a causar durante el transcurso del proceso hasta el pago total de la obligación", conforme al parágrafo segundo del artículo 431 del C.G.P, ordenamiento no satisfecho por el recurrente a la fecha al oponerse a la actualización de la liquidación del crédito y así acreditar el pago total de la obligación.
Luego de establecerse que la negativa a la terminación del proceso obedece a un requisito dispuesto en consuno por las partes y correspondiendo a una decisión en firme, mal haría este juzgador emitir un pronunciamiento contrario, el que comportaría violación de derechos a la menor MARIA ALEJANDRA…
La reseñada decisión tampoco muestra arbitrariedad, pues en ésta el juzgado interpretó la conciliación a la que arribaron los contendientes en el trámite atacado e infirió que no sólo cobijaba las cuotas alimentarias adeudadas al momento de su celebración, sino las que se causaran en adelante, conclusión que encuentra soporte en lo consignado en el acta contentiva de dicho acuerdo.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «STC472 del 25 de enero de 2017».