STC15961-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15961-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03736-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio Orlando Arboleda, Martín Albeiro Parra, Mauricio Gutiérrez Cifuentes, Luz Dary Chaverra, Jorge Armando Londoño, Luz Deisy Rojas Montoya, José Manuel Patiño Echeverri, Mary Elizet Echeverry, Andrés Felipe Parra, Jaime de Jesús Arias Giraldo, Edgar Fabio Londoño, Raúl Peña Ramírez, Álvaro Quintero Zuluaga, Luz Marina Gómez, Juber Caro Higuita, Adriana Patricia Jaramillo, Francisco Javier Sánchez, Gabriel Colorado, José Foronda, Biviana Marcela Arboleda, Francisco Javier Tamayo, Francis Lenis Arenas, Ghiovanny Agudelo Jiménez, Lina Marcela Pérez Zapata, Luz Mery Quiroz, Blanca Hermelina Marín, Alexandra María Sánchez y Luis Ovidio Arredondo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y la Inspección Primera Municipal de Policía de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, mínimo vital, confianza legítima, vivienda digna, «unidad familiar», «integridad psicológica y moral», que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron «se ordene la anulación del proceso… posesorio incoado por… Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya en contra de… Antonio María Agudelo Jiménez» y, en consecuencia, «se ordene la anulación del despacho comisorio N° 006…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya promovió acción posesoria en contra de Antonio María Agudelo Jiménez, que declaró parcialmente próspera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas (Antioquia), a través de sentencia del 23 de noviembre de 2015, por lo que ordenó al demandado restituir una porción del terreno reclamado por el actor.

2.2. Contra esa decisión se formuló apelación, siendo modificada por el Tribunal accionado con providencia del 9 de abril de 2018, en el sentido de acoger la totalidad de las súplicas de la demanda, esto es, disponer la restitución de la totalidad del bien objeto del litigio.

2.3. Expresaron los gestores del amparo que «para adquirir una vivienda propia, le [compraron] los lotes de buena fe a… [Antonio Maria Agudelo Jiménez], quien [les] vendió advirtiéndoles que [les] vendía posesión…, más no la propiedad, por cuanto dichos lotes se encuentran ubicados en predios del anterior ferrocarril… identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-153149»; y que en el mencionado proceso posesorio el Tribunal «ordenó practicar diligencia de entrega de un bien inmueble (que no está identificado con ningún folio de matrícula inmobiliaria), inmueble que según indica de manera verbal la… Inspectora Municipal, corresponde al predio en el que se encuentran construidas [sus] viviendas».

2.4. Adicionaron que Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya promovió en su contra acción popular, en la que afirmó que las anotadas edificaciones reposan sobre un predio de naturaleza pública, motivo por el cual no comprenden cómo pueden verse cobijadas por la sentencia dictada en el trámite que «se adelantó a fin de proteger la posesión por despojo de una franja de terreno de la Finca La Cantabria…»; y que «la decisión proferida tanto en primera como en segunda instancia [en el asunto fustigado], recae sobre un lote de terreno que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nº 001-558223 y [sus] viviendas se encuentran construidas sobre la vía férrea, es decir, sobre el inmueble identificado con el folio… Nº 001-153149», lo que impedía al Tribunal «ordenar la restitución de unos predios que no han sido objeto de litis alguna…».

2.5. De otro lado, resaltaron que si sus «viviendas se encontraban construidas sobre el inmueble de propiedad del señor de la Cuesta…, fuese aún más gravoso el daño causado…, toda vez que… el Tribunal… emitió sentencia sin haber sido vinculados a la litis por pasiva»; que «la sentencia de segunda instancia al vincular personas indeterminadas y que… se considere por parte de los accionados que éstas corresponden a los aquí accionantes, constituye una… irregularidad procesal… toda vez que… toda providencia judicial debe determinar contra quien se profiere».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Alcaldía Municipal de Caldas (Antioquia) solicitó negar el amparo, comoquiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los promotores.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) rindió informe.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Del escrito de demanda extracta la Corte que los promotores cuestionan (i) la sentencia que dictó el Tribunal enjuiciado, el 9 de abril de 2018, mediante la cual modificó la que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones; y (ii) la orden de entrega del predio dictada con fundamento en dicha providencia.

2.1. Respecto a la primera de las quejas reseñadas, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez que los peticionarios carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda, según ellos mismos lo reconocieron en su demanda de tutela.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

(…) ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Así las cosas, se advierte que los promotores no ostentan la calidad de parte ni de intervinientes en el trámite atacado, por lo que carecen de legitimación para censurar la sentencia que atacan.

2.2. En lo que atañe al otro de los reclamos, el cual formulan en su supuesta condición de poseedores del predio objeto de la entrega ordenada en el juicio fustigado, se concluye la improcedencia del resguardo, habida cuenta que tienen a su alcance otro mecanismo de defensa, como es la oposición a la entrega (artículo 309 Código General del Proceso), a fin de ventilar las circunstancias que alegan a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con la identificación del predio a restituir y los derechos que dicen tener sobre el prenotado inmueble.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA