ATC481-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00495-01
ATC481-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00495-01

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por la sociedad Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Quince Civil del Circuito, la Notaría Primera y al Procurador 13 Judicial II Para Asuntos Civiles, todos de esa urbe; y a los señores Hasib Osman Betancourt, Luis Zabala Lozano e Iván Álvarez Pion, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 10 de mayo de 2016 los señores Hasib Osman Betancourt y Luis Fernando Zabala Lozano le formularon demanda hipotecaria, rad. n.° 2016-00278, en el que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento el 21 de junio siguiente, y el 5 de diciembre ulterior ordenó seguir adelante la ejecución y remitir el proceso al Juzgado de Ejecución accionado.

2.2. El 3 de mayo de 2017 se realizó el secuestro del inmueble objeto de la garantía real y el 17 siguiente la parte ejecutante aportó avalúo del mismo «realizado por el profesional Iván Álvarez Pión», que lo valoró en la suma de $2.158’800.000,oo; pero el 16 de agosto de esa anualidad, en el término del traslado, por considerarlo irrisorio, «manifest[ó] contundentemente que el valor presentado representa un detrimento patrimonial mayúsculo a [la ejecutada]» y aportó «avalúo comercial, realizado por el mismo perito de fecha 3 de octubre de 2016 por valor de […] $16.248.272.500».

2.3. Adujo que en el dictamen aportado por los demandantes, «en cuanto al ítem V. Aspecto económico se utiliza un método comparativo de mercado para establecer el valor neto del inmueble, pero solo en cuanto al área o extensión del mismo; obviando un elemento de trascendental importancia que rentabiliza o incrementa el valor» porque ahí funciona «una estación de gasolina y de gas natural comprimido; encontrándose adheridos al mismo una serie de bienes muebles que se configuran en inmuebles por adhesión y/o destinación y que en consecuencia hacen parte del bien y del negocio altamente productivo que se explota en el bien inmueble; como lo es, la venta de hidrocarburos; emergiendo de esta manera, otro indiscutible elemento que hace parte del justiprecio del bien, como lo es la rentabilidad del negocio».

2.4. En autos de 12 de octubre la jueza querellada, de un lado, acogió «el avalúo presentado por la parte demandante», por el monto de $2.807’151.500,oo, y de otro, sin encontrarse en firme la anterior decisión, «comisionó a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, para que llevara a cabo la diligencia de remate del bien inmueble»; proveídos que recurrió, pero el despacho acusado ratificó las determinaciones cuestionadas.

2.5. Se queja que la funcionaria judicial no justificó las razones por las cuales acogió el dictamen presentado por la parte demandante y desechó el allegado por la ejecutada; no tuvo en cuenta que en este último se incluyeron «unos elementos susceptibles de ser avaluados en el justiprecio del bien», esto es, «tres (3) islas con dispensadores para gas natural comprimido (GNC), tres (3) techos en estructura metálica o canopy, área de operación en pavimento rígido; bienes que se constituyen en inmuebles por adhesión y/o destinación», mientras que en la experticia cuestionada no se hizo «estudio económico de rentabilidad», pues, «solo se utiliza un método comparativo para establecer el valor neto del inmueble; obviando la capitalización del valor o justiprecio del bien, por la actividad económica que allí se desarrolla y que está directamente ligada a los inmuebles por adhesión que le son propios»; además, pasó por alto que los dos trabajos fueron efectuados por el mismo perito, con apenas cuatro meses de diferencia, donde, «por las evidentes contradicciones, surgen serias dudas acerca de la certeza» y de la idoneidad del experto, por lo que la funcionaria ha debido ordenar la práctica de «un tercer avalúo por un auxiliar de la justicia; o en su defecto citar al perito que realizó dichos avalúos para que se sirviera realizar las aclaraciones de caso en relación a las contradicciones que presentó en ambos informes»; empero, «no empleó las reglas de la sana crítica que infieren las reglas de la lógica y la experiencia» ni «mostró imparcialidad dentro de sus actuaciones» lo cual le causa un grave detrimento patrimonial.

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado revocar los autos de 12 de octubre de 2017 mediante los cuales «decidió acoger el avalúo comercial del bien inmueble, presentado por la parte demandante; en […] $2.807.151.500», y «comisionó a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, para que llevara a cabo la diligencia de remate»; y en su lugar, que decrete «la práctica de prueba pericial de avalúo del bien inmueble […], para el cual designará un perito de la lista de auxiliares de la justicia, garantizando los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y contradicción de cada una de las partes». Además, se comunique la decisión a la Notaría Primera de Barranquilla, «con la advertencia de abstenerse de ejecutar la comisión» (ff. 1-19 cuad. 1).

4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 264 ibíd.), y el 15 de diciembre siguiente concedió el amparo rogado (ff. 333-339 ib.), que fue impugnado por la funcionaria querellada.

5. Dicho Colegiado no accedió a la salvaguarda, por considerar que por considerar que en el sub judice se allegaron «dos peritazgos realizados por el mismo Perito, [que señalan] el avalúo del inmueble a rematar en las sumas de $2.807.151.500 y $16.248.272.500, o sea, entre uno y otro existe una diferencia de $13.441.121.000», pero «ante la evidente diferencia entre uno y otro peritazgo, en especial que fue realizado por el mismo Perito, no existe dentro del expediente prueba o circunstancia que en forma razonable pueda resolver cuál de los dos avalúos debe acogerse y al tratarse de una prueba eminentemente técnica, el Juez como verdadero director del proceso, debía hacer uso de las facultades que le otorga la Ley para prevenir y remediar aquellos actos que resultan contrarios a los intereses de las partes en Litis, que amenazan o vulneran el goce efectivo de sus derechos, y adoptar una posición garantista, en aras de obtener la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustancial»; que, por tanto, «la Jueza accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio». En consecuencia, otorgó el amparo y le ordenó a la funcionaria censurada que «deje sin efecto los autos de fecha Octubre 12 y Noviembre 20 de 2017 y en su lugar, adopte las medidas necesarias, a fin de establecer el valor real del bien hipotecado y objeto de la Litis» (ff. 333-339 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela).

2. Para el caso resulta trascendente la vinculación, de la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. puesto que, según se observa en la anotación n° 6 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, con matrícula inmobiliaria n° 040-434785, mediante la escritura pública n° 7274 de 20 de noviembre de 2009 de la Notaría Quinta de Barranquilla, la sociedad demandada le entregó en arrendamiento dicho predio. Así las cosas, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido enterados materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.

3. La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

4. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.).

2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese

Magistrada

3

ATC481-2018

1995

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Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00495-01

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por la sociedad Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Quince Civil del Circuito, la Notaría Primera y al Procurador 13 Judicial II Para Asuntos Civiles, todos de esa urbe; y a los señores Hasib Osman Betancourt, Luis Zabala Lozano e Iván Álvarez Pion, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 10 de mayo de 2016 los señores Hasib Osman Betancourt y Luis Fernando Zabala Lozano le formularon demanda hipotecaria, rad. n.° 2016-00278, en el que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento el 21 de junio siguiente, y el 5 de diciembre ulterior ordenó seguir adelante la ejecución y remitir el proceso al Juzgado de Ejecución accionado.

2.2. El 3 de mayo de 2017 se realizó el secuestro del inmueble objeto de la garantía real y el 17 siguiente la parte ejecutante aportó avalúo del mismo «realizado por el profesional Iván Álvarez Pión», que lo valoró en la suma de $2.158’800.000,oo; pero el 16 de agosto de esa anualidad, en el término del traslado, por considerarlo irrisorio, «manifest[ó] contundentemente que el valor presentado representa un detrimento patrimonial mayúsculo a [la ejecutada]» y aportó «avalúo comercial, realizado por el mismo perito de fecha 3 de octubre de 2016 por valor de […] $16.248.272.500».

2.3. Adujo que en el dictamen aportado por los demandantes, «en cuanto al ítem V. Aspecto económico se utiliza un método comparativo de mercado para establecer el valor neto del inmueble, pero solo en cuanto al área o extensión del mismo; obviando un elemento de trascendental importancia que rentabiliza o incrementa el valor» porque ahí funciona «una estación de gasolina y de gas natural comprimido; encontrándose adheridos al mismo una serie de bienes muebles que se configuran en inmuebles por adhesión y/o destinación y que en consecuencia hacen parte del bien y del negocio altamente productivo que se explota en el bien inmueble; como lo es, la venta de hidrocarburos; emergiendo de esta manera, otro indiscutible elemento que hace parte del justiprecio del bien, como lo es la rentabilidad del negocio».

2.4. En autos de 12 de octubre la jueza querellada, de un lado, acogió «el avalúo presentado por la parte demandante», por el monto de $2.807’151.500,oo, y de otro, sin encontrarse en firme la anterior decisión, «comisionó a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, para que llevara a cabo la diligencia de remate del bien inmueble»; proveídos que recurrió, pero el despacho acusado ratificó las determinaciones cuestionadas.

2.5. Se queja que la funcionaria judicial no justificó las razones por las cuales acogió el dictamen presentado por la parte demandante y desechó el allegado por la ejecutada; no tuvo en cuenta que en este último se incluyeron «unos elementos susceptibles de ser avaluados en el justiprecio del bien», esto es, «tres (3) islas con dispensadores para gas natural comprimido (GNC), tres (3) techos en estructura metálica o canopy, área de operación en pavimento rígido; bienes que se constituyen en inmuebles por adhesión y/o destinación», mientras que en la experticia cuestionada no se hizo «estudio económico de rentabilidad», pues, «solo se utiliza un método comparativo para establecer el valor neto del inmueble; obviando la capitalización del valor o justiprecio del bien, por la actividad económica que allí se desarrolla y que está directamente ligada a los inmuebles por adhesión que le son propios»; además, pasó por alto que los dos trabajos fueron efectuados por el mismo perito, con apenas cuatro meses de diferencia, donde, «por las evidentes contradicciones, surgen serias dudas acerca de la certeza» y de la idoneidad del experto, por lo que la funcionaria ha debido ordenar la práctica de «un tercer avalúo por un auxiliar de la justicia; o en su defecto citar al perito que realizó dichos avalúos para que se sirviera realizar las aclaraciones de caso en relación a las contradicciones que presentó en ambos informes»; empero, «no empleó las reglas de la sana crítica que infieren las reglas de la lógica y la experiencia» ni «mostró imparcialidad dentro de sus actuaciones» lo cual le causa un grave detrimento patrimonial.

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado revocar los autos de 12 de octubre de 2017 mediante los cuales «decidió acoger el avalúo comercial del bien inmueble, presentado por la parte demandante; en […] $2.807.151.500», y «comisionó a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, para que llevara a cabo la diligencia de remate»; y en su lugar, que decrete «la práctica de prueba pericial de avalúo del bien inmueble […], para el cual designará un perito de la lista de auxiliares de la justicia, garantizando los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y contradicción de cada una de las partes». Además, se comunique la decisión a la Notaría Primera de Barranquilla, «con la advertencia de abstenerse de ejecutar la comisión» (ff. 1-19 cuad. 1).

4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 264 ibíd.), y el 15 de diciembre siguiente concedió el amparo rogado (ff. 333-339 ib.), que fue impugnado por la funcionaria querellada.

5. Dicho Colegiado no accedió a la salvaguarda, por considerar que por considerar que en el sub judice se allegaron «dos peritazgos realizados por el mismo Perito, [que señalan] el avalúo del inmueble a rematar en las sumas de $2.807.151.500 y $16.248.272.500, o sea, entre uno y otro existe una diferencia de $13.441.121.000», pero «ante la evidente diferencia entre uno y otro peritazgo, en especial que fue realizado por el mismo Perito, no existe dentro del expediente prueba o circunstancia que en forma razonable pueda resolver cuál de los dos avalúos debe acogerse y al tratarse de una prueba eminentemente técnica, el Juez como verdadero director del proceso, debía hacer uso de las facultades que le otorga la Ley para prevenir y remediar aquellos actos que resultan contrarios a los intereses de las partes en Litis, que amenazan o vulneran el goce efectivo de sus derechos, y adoptar una posición garantista, en aras de obtener la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustancial»; que, por tanto, «la Jueza accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio». En consecuencia, otorgó el amparo y le ordenó a la funcionaria censurada que «deje sin efecto los autos de fecha Octubre 12 y Noviembre 20 de 2017 y en su lugar, adopte las medidas necesarias, a fin de establecer el valor real del bien hipotecado y objeto de la Litis» (ff. 333-339 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela).

2. Para el caso resulta trascendente la vinculación, de la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. puesto que, según se observa en la anotación n° 6 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, con matrícula inmobiliaria n° 040-434785, mediante la escritura pública n° 7274 de 20 de noviembre de 2009 de la Notaría Quinta de Barranquilla, la sociedad demandada le entregó en arrendamiento dicho predio. Así las cosas, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido enterados materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.

3. La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

4. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.).

2. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese

Magistrada

3