ATC447-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC447-2018

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Consuelo Briñez Mendoza en representación de su menor hija Mayra Alejandra Olmos Briñez, contra el Ministerio de Educación, el Departamento de Planeación Nacional –DPN, y, la Secretaría Distrital de Planeación de la citada ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la condición antes mencionada y a través de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, a la educación y al desarrollo de la personalidad «jurídica», los cuales estima vulnerados con ocasión de la negativa del ingreso de ésta al programa de becas educativas denominado «SER PILO PAGA».

Solicita, entonces, que se ordene al DNP y a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Distrital de Planeación, «que en un término improrrogable de tres (3) días, actualice[n] todas las bases de datos (…) con la información correcta y completa de la menor», y como consecuencia de ello, que el Ministerio de Educación «incluya sin ninguna dilación dentro del programa [S]er P[ilo] [P]aga a la joven (…) Olmos Briñez» (fls. 21 y 22, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo adujo en síntesis, que como quiera que su hija presentó las pruebas Saber 11/2017 obteniendo como resultado «358 puntos», y el núcleo familiar tenía un puntaje en el Sisbén de «56.30», aquella era merecedora de los beneficios del programa «Ser Pilo Paga»; sin embargo, al realizar tal diligenciamiento, evidenció que en la citada encuesta el nombre y el número de la tarjeta de identidad de ésta estaban alterados, razón por la cual el 15 de noviembre pasado solicitó su corrección, la que la Secretaría de Planeación de Bogotá no ha realizado aún en las diferentes bases de datos, circunstancia por la que el Ministerio de Educación Nacional no la incluyó en el citado programa, lo que, asegura, le causa un perjuicio irremediable.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, concedió el resguardo implorado respecto del derecho fundamental de petición, tras considerar que «la accionante allegó copia del formato de solicitud de actualización de datos con radicación del 15 de noviembre de 2017», y se encuentra «superado el término de quince (15) días previsto en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 con el que contaba la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá para pronunciarse respecto de tal solicitud». En consecuencia, ordenó a la citada entidad distrital, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, «corrija los datos personales de la menor Mayra Alejandra Olmos Briñez en la encuesta de Sisbén III Nº 1153904» (fls. 56 a 60, ejusdem).

4. Impugnado dicho fallo por la secretaría adscrita al ente territorial (fls. 99 a 103, íd.), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, y de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, se concluye que si bien la demanda de tutela también se dirigió contra el Ministerio de Educación y el Departamento Nacional de Planeación –DPN, lo cierto es que estos organismos no tienen injerencia directa alguna en el presente asunto, razón por la cual entonces, su vinculación se torna apenas aparente.

En efecto, nótese que el resguardo se instauró debido a que el operador del programa «Ser Pilo Paga» negó el reconocimiento de la hija de la actora, Mayra Alejandra Olmos Briñez, como beneficiaria del mismo, pese a que según los dichos de aquélla, sí cumple con todos los requisitos señalados para tal fin, situación generada, en últimas, por la incongruencia surgida respecto del número de identificación y el nombre que aparecen registrados en la base de datos del Sisbén.

Visto lo anterior, se tiene que, por una parte, en lo que tiene que ver con el censo habitacional, en punto de la corrección o modificación del mismo, dicha tarea le compete a la Secretaría Distrital de Planeación de esta capital, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1176 de 20071; y por la otra, de cara al acceso a los beneficios del mentado programa de becas, el llamado única y exclusivamente a pronunciarse es el Icetex, en su condición de ejecutor del mismo en virtud del convenio interadministrativo No. 042 de 2016, suscrito con la memorada Cartera ministerial.

2. Por lo tanto, se debe concluir que en el presente trámite el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación –DPN, carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, el Icetex y la Secretaría Distrital de Planeación de esta capital, en la calidad que les asiste, son las llamadas a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante constitucional, por lo que el simple señalamiento de las aludidas autoridades como accionadas no puede tener la virtud de variar la competencia; justamente así lo dijo la Corte en ATC847-2015, ATC687-2016, STC2231-2016 y ATC-556-2017, donde se analizaron casos similares a éste.

3. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y se ordenará remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados de Bogotá, para que una vez se reparta el presente asunto, se dicte el fallo que en derecho corresponda.

5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que

«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC493-2016, ATC1127-2016, ATC4327-2016 y ATC-556-2017).

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito con categoría de tales de Bogotá, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
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