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Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00711-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 5 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual sancionó por desacato a Edwin Alfonso Pinzón Sánchez Director del Dispensario Médico de esa ciudad, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a Carlos Iván Moreno Ojeda como Comandante de Personal del Ejército Nacional, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 2 de octubre de 2015, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- El Tribunal otorgó el resguardo de los derechos a la salud y vida digna de Samuel Sadovnik Sterling en el auxilio por éste promovido contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Occidente -Unidad de Atención 3015 BAS nº 3 Policarpa Salavarrieta-. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y al citado Hospital, se abstuvieran de exigir la conformación del Comité Técnico Científico como requisito indispensable para el suministro de los medicamentos, procedimientos o insumos requeridos por el gestor, y le garanticen la atención integral requerida (fls. 11 al 16, c-1).
3.- En tal virtud, el a quo exhortó previamente a los Brigadieres Generales Carlos Iván Moreno Ojeda y Germán López Guerrero, Comandante de Personal del Ejército Nacional y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, y a Edwin Alfonso Pinzón Sánchez Director del Dispensario Médico, antes Hospital Militar Regional de Occidente, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia (15 en.) folio 18.
Posteriormente, les abrió incidente de desacato, corriéndoles traslado (23 en.) fl. 34; y el 5 de febrero último les impuso multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de tres (3) días (fls. 50 al 59).
4.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal resolución.
2.- Ha precisado esta Corporación que en el rito judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado. Y es que,
(…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (ATC-2004, 15 en., rad. 2003-4001-01, ATC-2013, 7 nov., rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01 y ATC-2018, 19 en. rad. 2011-00256-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que “El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…” (T-343-2011).
3.- En el sub lite se observa de los hechos probados, que la orden superior se dirigió contra la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente, sin que además se individualizara a los funcionarios obligados a satisfacerla. Esto es, director, subdirector o coordinador de área, etc., de dichas instituciones.
En efecto, lo dispuesto en el veredicto fue que dichas dependencias no exigieran la conformación de Comité Técnico Científico como requisito indispensable para suministrar medicamentos, procedimientos o insumos reclamados por el precursor y le garantizaran la atención integral requerida a su patología “síndrome poliglandular autoinmune”; no obstante, el castigo correspondiente a su desatención se impuso además del Director del Dispensario, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien, como se vio, no se dirigió el mandato constitucional.
Para mejor entendimiento de lo sucedido, se trae a colación pronunciamiento de la Sala, dictada en el amparo que Carlos Arturo Franco Corrales, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, porque lo sancionaron por desacato, en un caso en el que el obligado a cumplir el fallo era el Director General de Sanidad Militar, en el que se precisó el origen y funcionamiento de cada uno de tales organismos, así:
(…) mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Congreso de la República reguló el régimen especial de salud de dichas entidades. (…) La norma en comento, estableció en el artículo 1°, que ese sistema está constituido por <<el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional>>.
En el artículo 9°, creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, <<cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares>>.
Por su parte, en el artículo 11, consagró que <<las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas>>.
Significa entonces, que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y <<ejerce bajo la orientación y control>> de la Dirección General de Sanidad Militar, su origen y funcionamiento son diferentes a las de ésta, al punto que una y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ejército por el aquí accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y la Militar, por Julio Roberto Rivera Ramírez.
Ahora, ninguna duda queda sobre la equivocación cometida en ambas instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y que el imperativo constitucional se dio a la Dirección General de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al Director de Sanidad del Ejército Nacional (STC7321-2015, 11 jun. rad. 01205-00).
Aquí, como en dicha ocasión, la articulación se inició y terminó sin la concurrencia del directamente afectado, con lo que no se les garantizó el debido proceso; por el contrario, dicha actuación se surtió y desató frente a quien no es el llamado a atender el mandato constitucional.
4.- Por lo tanto, se invalidará el proveído objeto de consulta para que el Tribunal lo adelante en debida forma garantizando de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del quejoso y pedir pruebas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado