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Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02215-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de amparo promovida por Nerida Paola Torres Pedraza contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo y Once Civil del Circuito de Bucaramanga, Segundo Civil del Circuito de San Gil y Primero y Segundo Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras ambos de Valledupar, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y los ciudadanos que ocupan el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del Circuito y/o equivalentes de la convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para ocupar dicha plaza en el citado Despacho y para el homologo Segundo Civil del Circuito de San Gil; no fueron enterados del inicio de la presente acción a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquellos, pues la accionante por una parte, eleva quejas puntuales respecto de la primera sede judicial, de cara al nombramiento en el cargo de Secretaría en ese estrado, y por la otra, como quiera que la señora Torres Pedraza pretende se ordene su nombramiento en la tan mentada plaza, en cualquiera de los aludidos Juzgados, se hace necesaria la vinculación, de las personas que hayan optado por la misma.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la memorada judicatura y los ciudadanos, pese a que, evidentemente, les concierne lo solicitado por la promotora del amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016).
4.1 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona o autoridad que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:
«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC5366-2017).
5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los precitados interesados, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la homologa especializada en lo Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se reponga la actuación ordenando la vinculación al trámite de tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y los ciudadanos que ostentan el primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del Circuito y/o equivalentes de la convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para cooptar dicha plaza en el citado Despacho y en el homologo Segundo Civil del Circuito de San Gil, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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