ATC437-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC437-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02069-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de Luis Daniel Mercado Díaz frente a las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el “Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar Sala Administrativa” y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Primero del mismo lugar, si no fuera porque se advierte una nulidad que es preciso declarar.

CONSIDERACIONES

1. Directamente, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, conminando al Tribunal convocado a que asuma “competencia y en el término de 24 horas modifique el auto de fecha 29 de septiembre de 2017, y resuelva de fondo”; a la Sala de Casación Laboral a notificarle lo definido en el amparo 2017-01088 y lo mismo al Juzgado Octavo Civil del Circuito en relación con el radicado 2017-00069-00; y al “Consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas disciplinarias a las que haya lugar, y así mismo notificar de las actuaciones realizadas conforme la vigilancia judicial presentada”

2. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a este tipo de actuaciones es necesario vincular a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y, con mayor razón, cuando sea previsible que le ocasionen un menoscabo, para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informes, impugne, etc.

2. Según se ha memorado, en el sub lite el gestor pretendió la salvaguarda de las citadas prerrogativas respecto de varias entidades, entre ellas, de manera expresa, el “Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar Sala Administrativa”, en relación con el cual elevó la súplica reseñada. Sin embargo, ni en el auto admisorio de 29 de noviembre de 2017 ni en la actuación posterior el a quo lo incluyó, y en esa misma medida no hizo ningún pronunciamiento en el proveído de fondo.

Téngase en cuenta que por virtud de la impugnación que se propone, esta Sala también debería examinar lo pretendido frente a dicha autoridad, pero no puede hacerlo comoquiera que ésta no ha sido constituida parte en legal forma.

3. Lo anterior configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

4. Así las cosas, se invalidará la sentencia para que el fallador de primera instancia cumpla con la formalidad omitida, según lo contempla el artículo 138 ibídem.

DECISIÓN

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dejando a salvo las fases previas, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente al Colegiado de origen para que realice la vinculación comentada y avisar lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.

CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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