STC15352-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15352-2018
Radicación n°. 11001-22-10-000-2018-00582-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Elsa Marina Méndez Vargas, contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vinculándose a todos los intervinientes en el litigio, a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado general, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del proceso de remoción de guarda iniciado por Carlos Hernando Gámez Méndez contra María Pastora Gámez Méndez (radicación n.° 2016-00912-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Relató, que en el plenario existen pruebas testimoniales contundentes que llevarían a la remoción de la guardadora de la señora María Victoria Gámez Méndez (interdicta), «ya que no es una persona idónea por su conducta, por su comportamiento», lo cual el Juzgado encartado no tuvo en cuenta, «vulnerando el debido proceso, consistente este en el sentido de que la interdicta mejorara su calidad de vida».

2.3. Sostuvo, que a Elsa Marina Méndez Vargas, madre de la interdicta, se le ha dejado la manutención y convivencia de esta, encontrándose en incapacidad de cuidarla porque tiene una enfermedad terminal.

3. Pidió, que se ordene al Juzgado censurado a que «proceda a proferir el respectivo fallo ordenando que se nombre una persona como tutora de la interdicta, pero que sea de la lista de auxiliares de la justicia y no como quedó en el respectivo fallo» (ff. 7-8 cuad. 1).

4. Mediante auto de 12 de octubre de 2018 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y el 26 de octubre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado (ff. 10, 165-175, 197 cuad. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado querellado, manifestó que «el señor CARLOS HERNANDO GÁMEZ MÉNDEZ, adelant[ó] ante es[e] despacho proceso de remoción de guarda respecto de la interdicta MARÍA VICTORIA GÁMEZ MÉNDEZ, acción en la que solicitó se le designara como guardador bajo el argumento que la curadora de la interdicta realizaba una mala administración de los bienes que le pertenecen a su pupila, y que además la tenía en descuido físico, alimentario, en la salud y en general en el cuidado de la interdicta».

Agregó, que «dentro de la actuación existen graves desavenencias entre los hermanos de la interdicta MARÍA VICTORIA GÁMEZ MÉNDEZ y que todos están en desacuerdo que el señor CARLOS HERNANDO GÁMEZ MÉNDEZ administre los bienes de esta, pues no es la persona idónea para ejercer la guarda de la interdicta como quiera que demandó a sus hermanos, incluida la interdicta […] dentro del proceso de pertenencia No. 2016-232, que cursa en el JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE MELGAR TOLIMA, de donde se desprende que existe conflicto de interés pues el objetivo del proceso es adquirir la titularidad del bien, afecta[n]do con este actuar los intereses patrimoniales de la interdicta».

Por último, señaló que «se encontró que la interdicta está bajo el cuidado directo de su progenitora, por lo que se requirió a la curadora para que prestara más atención a los temas de salud de la interdicta, así mismo para que reciba mayor tiempo de atención en una institución especializada para prevenir peligros y evitar que la misma permanezca en la calle sin acompañamiento debido; y para que inicie las acciones pertinentes con el propósito de procurar la individualización del patrimonio de la interdicta, y así ejercer de mejor forma su administración, en virtud a que los mismos se encuentran en común y proindiviso y además rinda cuentas comprobadas de su gestión» (ff. 17-18 cuad. 1).

La señora María Pastora Gámez Méndez, informó que «[l]o manifestado por el temerario accionante. Eso es totalmente falso, en razón que la señora Juez que conoció del proceso de remoción de Guarda. Con toda la valoración de los testimonios pudo comprobar que en la familia no existe otra persona más dispuesta para ser guardadora de la interdicta que la suscrita. Sin embargo hizo unos llamados de atención justos que est[á] dispuesta a corregir y cumplir, tal como ya lo est[á] haciendo».

Añadió, que «quedó claro en ese proceso, que lo único que tiene molesto y furibundo a Carlos Hernando Gámez es no poderse apoderar de los bienes que dentro del proceso de sucesión le corresponden a la interdicta (ff. 140-146 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo deprecado, al estimar que «de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación o interés para invocar el amparo, recae en cualquier “persona vulnerada o amenazada en unos de sus derechos fundamentales”, es decir, que la legitimación o interés recae en quien crea vulnerados sus garantías constitucionales».

Precisó, que, en ese orden, «la tutela promovida resulta improcedente, por ausencia de legitimación en la causa por activa, ya que la actuación desplegada en el proceso de remoción de guardador promovido por el señor Carlos Hernando Gámez Méndez en contra de la señora Pastora Gámez Méndez, sólo les compete a quienes actúan como extremos procesales, es decir, a quienes intervinieron como partes o terceros en el juicio verbal de remoción del guardador, trámite en el que no intervino la señora ELSA MARINA MÉNDEZ VARGAS, directamente o representada por el accionante quien la apodera de modo general».

De otra parte, refirió que «en cuanto a los derechos de la accionante presuntamente vulnerados por la presencia de la persona con discapacidad mental en su hogar familiar, se conoce en la actuación escrito proveniente de la señora ELSA MARINA MÉNDEZ VARGAS, en el que manifiesta que vive sin dificultades con su hija enferma y con apoyo de la guardadora» (ff. 165-174 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del señor Carlos Hernando Gámez Méndez impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 197 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto sustantivo» por parte del despacho recriminado, enfila su queja contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda de remoción de guarda iniciada por Carlos Hernando Gámez Méndez contra María Pastora Gámez Méndez.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:

3.1. Demanda de Carlos Hernando Gámez Méndez contra María Pastora Gámez Mendez para que fuera removida del cargo de guardadora de María Victoria Gámez Méndez, y en su lugar, se le designara a él (ff. 99-103 cuad. 1 rad. 2016-00912-00).

3.2. Sentencia de 28 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda y ordenó a la curadora a rendir cuentas de su gestión (ff. 723-724 cuad. 2 rad. 2016-00912-00).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, en cuanto hace con el preciso reparo elevado por la quejosa, cabe denotar que esta Corporación ha señalado, en torno a la cualificación de los sujetos que están prevalidos de legitimación para actuar en sede constitucional cuando su dolencia dimana de un litigio, lo siguiente:

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.

En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados (CSJ, STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01; reiterado STC6919, 29. may. 2018, rad. 2018-00086-01).

5. En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de revocar la providencia que negó la remoción de la guarda de la interdicta en la radicación n° 2016-00912-00 no puede encontrar resguardo en esta excepcionalísima vía constitucional, habida cuenta que la petente, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del sub judice, esto es, adolece de condición sustancial o procesal alguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor.

De ahí que carezca de legitimación en la causa para accionar tutelarmente, en tanto no se entiende cómo pueden verse afectada en las prerrogativas al «debido proceso, vida y salud» con la aludida decisión adoptada en el litigio de marras, cuyas partes fueron el señor Carlos Hernando Gámez Méndez (demandante) y María Victoria Gámez Méndez (demandada), dentro de las que no se halla, itérase, la querellante.

Relativamente a la «falta de legitimación» en juicios ejecutivos, la Sala ha pregonado que:

Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibidem (CSJ STC, 12 mar. 2010, rad. 2010-00070-01; reiterado STC6919, 29. may. 2018, rad. 2018-00086-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA