SC5641-2018 (2006-00006-01)_1

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC5641-2018  

Radicación  n.° 05001-31-03-005-2006-00006-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación concedido y admitido a Balmore  de Jesús Lopera Restrepo, Andrés, Cristina y Santiago  Lopera Quintero  contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín de fecha 26 de septiembre de 2013 en el proceso  seguido por los recurrentes y además por Lina  María Lopera Quintero y María Fernanda Ramírez  Lopera  contra la entidad denominada Hospital  Pablo Tobón Uribe,  quien llamó en garantía a Aseguradora  Colseguros S.A.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

A.        La  pretensión.- Con demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Medellín, los prenombrados actores pretenden  frente a la entidad interpelada que sea declarada responsable de los  hechos que produjeron la muerte a Ligia Quintero Ángel el 20  de junio de 2002. Como consecuencia, que sea condenada a pagar los  perjuicios materiales y extrapatrimoniales descritos en el libelo en  favor de los demandantes.  

  

B.        La  causa  petendi:  Como sustrato fáctico alegan, en síntesis:  

  

1.        Ligia  Quintero Ángel, nacida el 28 de octubre de 1948, contrajo  matrimonio con Balmore Lopera Restrepo, el 30 de abril de 1971, de  cuya relación nacieron Andrés, Cristina, Santiago y  Lina María Lopera Quintero, quien tuvo a María Fernanda  Ramírez Lopera.  

  

2.        Para  el día de los hechos, 20 de junio de 2002, prestaba servicios  profesionales a diferentes entidades y personas con ingresos  mensuales de $2 millones, que destinaba a las necesidades de la  familia, compuesta por los demandantes antes mencionados.  

  

3.        Coomeva  Medicina Prepagada S.A. expidió la orden de hospitalización  a efectos de que Ligia Quintero fuese internada en el Hospital Pablo  Tobón Uribe con la finalidad de que le practicasen una  intervención quirúrgica (retiro de material artrodesis  de columna cervical, microdiscoidectomía cervical y artrodesis  cervical por vía anterior). Con ese propósito, ingresó  allí el 19 de junio en horas de la tarde, en buenas  condiciones generales, sin patologías cardiacas, pulmonares o  metabólicas ni antecedentes de complicaciones anestésicas.  

4.        Al  día siguiente, a las 6:50 A.M. Ligia pasó al quirófano.  La intervención quirúrgica transcurrió  exitosamente y terminó a las 10:05 A.M. siendo recibida en la  sala de recuperación a las 10:25 A.M. aún con tubo  endotraqueal. La historia registra que bajo anestesia general le  retiraron material de osteosíntesis de columna cervical  izquierda y le colocaron injerto óseo de cresta iliaca  derecha; que traía incisión de cuello en el lado  izquierdo y en la cresta iliaca y tenía colocado un collar de  Philadelphia, vena canalizada en antebrazo derecho y estaba despierta  manifestando mucho dolor en el lado derecho del cuello.  

  

Los  hechos relatan la secuencia indicada en la historia clínica en  las 11:15 A.M., 11:30 A.M., 11:40 A.M., 12:15 P.M., y 12:35 P.M.  cuando la paciente fallece. Allí se indica que ante el dolor  el anestesiólogo ordenó un analgésico lo que le  produjo un poco de mejora, que se mostró somnolienta y no  sentía las piernas quizás por tal medicamento, pero con  buena motilidad; que luego manifestó dificultad para respirar  al tratar de sentarse con oximetría del 79% el anestesiólogo  la evaluó y llamó al neurólogo ordenando su  traslado a sala para intubarla. Que allí se observó en  su cuello un edema que aumentaba progresivamente con equimosis  alrededor y mucha cianosis en cara y dedos. Que en la sala es  intubada con un poco de dificultad, es conectada a la máquina  de anestesia, le hacen masaje cardiaco hasta que la paciente intenta  recuperarse, le aspiran secreciones (blanquecinas y espumosas) pero  el procedimiento quirúrgico debe detenerse porque entra de  nuevo en paro por lo que se le hace nuevamente masaje cardiaco, sin  resultados, pues fallece.  

  

5.        Se  desprende de la historia clínica que en los 80 minutos que  transcurrieron en el posoperatorio no se supo del estado general y  neurológico de la señora Ligia Quintero Ángel,  ni de la evolución de la herida quirúrgica y la  evaluación del anestesiólogo. Se agrega que el hematoma  sólo fue descubierto cuando se presentó el estado de  complicación aguda a pesar de que ella se había quejado  de dolor en el cuello.  

  

6.        Sufrió  la paciente una complicación consistente en la formación  de un hematoma de 200 cc que desencadenó la bradicardia  sinusal refractiva seguida de paro cardiaco que le produjo luego la  muerte, cuando contaba con 53 años de edad.  

  

C.        Admitida  que fue la demanda, el Hospital Pablo Tobón Uribe la contestó  con oposición a las pretensiones de la demanda y la aclaración  de algunos de los hechos aquí narrados, en particular, que  doña Ligia Quintero estaba afiliada a Coomeva Medicina  Prepagada S.A. por lo que el tratamiento quirúrgico no estuvo  a cargo de la entidad resistente; que había sido sometida  algunos meses antes a otra cirugía en la columna cervical por  lo que la que le acarreó la muerte era una reintervención;  que los médicos tratantes Ignacio Correa y Humberto Uribe  obraron como adscritos a Coomeva Medicina Prepagada S.A., contratados  por esta entidad, y fueron quienes decidieron la intervención.  En lo que hace a la etapa posoperatoria, precisó que en la  sala de recuperación la paciente estaba conectada a monitores  que miden permanentemente sus signos vitales y advierten de inmediato  al personal allí presente acerca de cualquier anormalidad, y  que de acuerdo con las notas de la historia clínica no puede  predicarse que hubiese estado abandonada ni que no se conocieran sus  condiciones, su estado neurológico y el estado de su herida,  ni que el hematoma hubiese sido descubierto tardíamente: “Lo  cierto es que el hematoma ocurrió de manera súbita en  presencia de los anestesiólogos y que éstos atendieron  de inmediato esta complicación”  (f. 48, c. 1). Que ello es un riesgo  inherente  a la cirugía misma.  

  

Formuló  el Hospital como excepciones de mérito las que denominó  “no existió ninguna de las fallas en la atención  médica y hospitalaria a que se refiere la demanda” y “la  complicación que presentó el paciente (edema en el área  quirúrgica) era un riesgo inherente a la cirugía a que  fue sometida la paciente”.  

  

Llamó  en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros  S.A.) en virtud de la póliza con amparo de responsabilidad  civil profesional vigente para el momento de los hechos, con la  finalidad de que se le condenase a reembolsar al Hospital Pablo Tobón  Uribe, en el marco de las coberturas pactadas en el contrato  mencionado, lo que este tuviese que pagar a los demandantes.  

  

La  llamada se opuso tanto a la demanda original como al llamamiento.  Respecto de la primera arguyó como defensas de mérito  la ausencia de culpa, la materialización del riesgo inherente  y su diferenciación con la culpa médica; en lo atinente  al llamamiento esgrimió la inexistencia de fundamento fáctico  para el llamamiento por falta de culpa del hospital asegurado, el  límite del valor asegurado y las condiciones pactadas para la  operancia (sic) del seguro.  

  

D.        La  primera instancia fue fulminada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito Adjunto de Medellín con sentencia estimatoria de las  pretensiones, pues declaró responsable al Hospital Pablo Tobón  Uribe a quien condenó a pagar a los demandantes las sumas  establecidas en la sentencia por perjuicios morales y materiales.  Asimismo condenó a Colseguros S.A.  

  

E.        Apelaron  todas las partes en este proceso.  

  

El  Hospital Pablo Tobón Uribe recalcó que los demandantes  le imputaron haber descuidado a la paciente durante el posoperatorio  durante 80 minutos y haber descubierto tardíamente que se  estaba formando un hematoma en el cuello lo que le habría  ocasionado la muerte. Con base en estas premisas arguyó que el  juzgado de primera instancia produjo un fallo incongruente por cuanto  se dio a la tarea de analizar la culpa médica, consistente en  haber permitido que la paciente se sentara cuando debió estar  inmovilizada, tópico que no hizo parte de las imputaciones de  la demanda, y del cual infirió que causó el hematoma.  Además, cuestionó que el a  quo  hubiera atribuido culpa médica al sangrado cuando esto era un  riesgo inherente a la cirugía misma. Y también por  haber supuesto que el hematoma y la dificultad respiratoria fueron  causa del óbito, en desprecio de las declaraciones de los  médicos y del dictamen pericial.  

  

Aseguradora  Colseguros S.A., arguyó que el juez supuso que el edema se  había causado paulatinamente y fue tratado en forma tardía,  no obstante que el dictamen y la historia determinaron que se trataba  de un edema agudo. Además, reprochó la conclusión  de que la paciente hubiese estado descuidada por el personal del  hospital al no revisarse la herida quirúrgica sino cuando se  presentó la dificultad respiratoria, lo que en criterio la  apelante constituye una grave equivocación porque la medicina,  que se basa en evidencias, aconsejaba en este caso que la herida  quirúrgica tan compleja no fuera manipulada sin razón  alguna, lo que solo vino a hacerse cuando la paciente mostró  dificultad para respirar, todo lo cual le lleva a afirmar que el  juzgado juzgó la culpa en forma a  posteriori  y no a  priori.  

  

Por  otra parte, Los demandantes apelaron por las siguientes razones:  haber negado a la menor María Fernanda Ramírez su  condición de demandante; haber desestimado la petición  de lucro cesante consolidado y futuro formulada por el señor  Balmore de Jesús Lopera Restrepo; no haber reconocido mérito  probatorio al documento que determinaba mayores ingresos de la occisa  lo que condujo a una base económica inferior para las  condenas, ausente está en favor de Andrés Lopera por  concepto de daños materiales.  

  

F.        Para  desatar la instancia, el Tribunal produjo la sentencia objeto del  recurso de casación. En ella revocó el fallo apelado y  condenó en costas por ambas instancias a la parte demandante.  Fueron estas sus razones.  

  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

Luego del  resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los  argumentos de la apelación contra el fallo recurrido, y de  pasar revista teórica a los elementos de la responsabilidad  civil médica, indica lo siguiente:  

  

A.        En  relación con la consideración del juez a  quo según la cual la atención  brindada por el personal en el posoperatorio fue deficiente por no  haber revisado la herida cuando la paciente manifestó dolor y  pesadez en sus piernas, indica el Tribunal ad  quem que “todo  el material probatorio recaudado, como es el dictamen pericial, y los  testimonios de los Drs. Humberto Adolfo Uribe Posada -médico  cirujano-, José Jaime Cuartas Londoño -anestesiólogo-,  Carlos Alberto Medina Cuartas -anestesiólogo- e Ignacio Correa  Arango -ortopedista-, obrante en el c. 5, es claro y enfático  en aseverar que el dolor y pesadez en las piernas no son síntomas  de la presencia de hematoma, son expresiones normales después  de la cirugía por la misma herida quirúrgica, y la  anestesia general que se aplicó a la paciente”  (f. 113 vto., c. 7).  

  

B.        Ese mismo  material probatorio da cuenta de que el hematoma se calificó  como súbito o agudo por lo que su aparición fue de un  momento a otro y el síntoma que sí advierte sobre la  presencia del mismo es la asfixia, la que fue atendida en forma  inmediata al ser la paciente intubada y asegurada su vía  aérea, “pero no respondió  a las maniobras de reanimación, desconociendo la causa de la  muerte” (ibídem).  

  

C.        Frente a  la aseveración del juez sobre que si se hubiera destapado la  herida quitando el cuello de Filadelfia hubiera podido advertirse la  evolución del hematoma, advierte el Tribunal que tal aserto de  un funcionario sin conocimientos médicos no se compadece con  el acervo probatorio y no era posible médicamente, no sólo  porque el dolor y la pesadez en las piernas no eran síntomas  del hematoma, sino porque quitar el cuello de Filadelfia genera un  peligro de movilización inadecuada en la columna cervical con  riesgo neurológico, tal como lo afirmó el doctor Carlos  Alberto Medina Cuartas.  

  

  

E.        Sobre la  negligencia del personal del posoperatorio por no haber inmovilizado  totalmente a la paciente y que el hematoma no fue de aparición  súbita, también asertos del juez, estima el Tribunal  que no tienen soporte en las pruebas, no sólo porque el dolor  y la pesadez de las piernas no son síntomas de la aparición  del hematoma, sino porque por la clase de cirugía no era  necesario aplicar cuidados especiales, ni había instrucción  de reposo total y de ahí la aplicación del cuello de  Filadelfia que protegía el área de la cirugía y  no al resto del cuerpo, lo cual corrobora con las declaraciones de  los testigos y en especial la del doctor Ignacio Correa Arango. Y en  lo referente a la aparición súbita del hematoma, que el  juez a quo  desestima, recalca que está documentada en la misma probanza  referida. “Nótese  cómo se explica que no hay forma de impedir la aparición  del hematoma, por ser un riesgo inherente a la cirugía, y  puede presentarse horas o días después el procedimiento   y no es atribuible a él, y su aparición se puede dar  entre 30 segundos y un minuto, de ahí su nombre «agudo o  súbito», como ocurrió en el caso de la señora  Ligia, pues transcurrió una hora sin presentar ningún  síntoma de alarma, hasta el punto que se pensó en  enviarla a habitación”  (f. 114 vto., c. 7).  

  

A modo de  conclusión manifiesta que de las pruebas allegadas se  desprende que la aparición del hematoma es un riesgo inherente  a la cirugía, que no hay posibilidad de evitarlo pero que como  medida preventiva, que se practicó, se observó a la  paciente por 30 minutos antes de cerrar la herida y allí se  detectó que no hubo signos de sangrado, medida entonces que  está acorde con la situación clínica de la  paciente como lo consideró la perito.  

  

Así  las cosas, para el Tribunal el material probatorio es claro y  suficiente para concluir que el personal del Hospital Pablo Tobón  Uribe actuó con diligencia y cuidado y de acuerdo con las  premisas de la lex artis  razón por la cual infiere que el juez dio un alcance que las  pruebas no tenían basándose en la apreciaciones  personales carentes de conocimiento médico y ajenas a las  probanzas.  

  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

De  los tres cargos formulados contra la sentencia impugnada, la Corte  inadmitió el primero, por lo que el estudio que ahora debe  abordar está referido a los subsistentes, articulados ambos en  la violación indirecta de las mismas normas sustanciales, que  ameritan su despacho conjunto por compartir consideraciones comunes.  

  

A.        SEGUNDO CARGO  

  

En  este cargo se acusa la sentencia de haber infringido indirectamente  los artículos 1613 a 1617, 1621, 2341, 2343 y 2356 del Código  Civil por error manifiesto de hecho al haber omitido el Tribunal la  apreciación de la historia clínica de la paciente, a la  cual se refirió expresamente la demanda y la contestación  de los demandados, ignorando la obligación que recae en los  prestadores de servicios de salud de dejar una memoria escrita  perdurable de cada usuario con apego a las exigencias de la  Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud.  Tal omisión incidió en dos sentidos:  

  

En  primer lugar, si la historia clínica debe elaborarse de  acuerdo con la reglamentación antedicha, no hacerlo viola ese  reglamento, lo que constituye una culpa.  

  

En  segundo lugar, si la historia clínica es la prueba documental  que acredita el cumplimiento de las cargas asumidas por el Hospital,  lo que allí “no aparezca anotado,  sencillamente no ocurrió, no fue prestado el servicio, no se  hizo la vigilancia requerida, no fue hecha la medicación, no  fue impartida la orden, no fue suministrada la recomendación,  no fue adoptado el correctivo, no fue consultado el anestesiólogo,  no intervino el médico o enfermera, etc.”  (f. 56, c. Corte). Por tanto, agrega la censura que de haber  leído la historia clínica, el Tribunal habría  advertido el buen estado general de salud preanestésico de la  señora Ligia, la conclusión de la evaluación  preoperatoria por anestesiología que dio cuenta de que ella no  tenía antecedentes patológicos previos que  contraindicara la cirugía y la ausencia de complicaciones de  acuerdo con las informaciones de enfermería.  

  

Pero  también hubiera tenido que percatarse de las siguientes  imperfecciones y omisiones que constituyen culpa del Hospital:  

1.        Notas  operatorias sin firma,  

2.        No  aparece que hubiese sido explicado el riesgo anestésico ni  postanestésico,  

3.        No  fue mencionado el riesgo inherente en el postoperatorio,  

4.        Ausencia  de órdenes médicas en el postquirúrgico  referidas al cuidado de la herida y precauciones ante posible  sangrado,  

5.        Fueron  permitidos esfuerzos físicos a la paciente,  

6.        Ausencia  de notas de evaluación de la herida quirúrgica durante  los 80 minutos desde que ingresó a la sala de recuperación  hasta la ocurrencia del evento agudo, lo cual se traduce en que la  herida no fue revisada rutinariamente, lo que solo vino a hacerse  cuando la paciente empezó a tener el síntomas de  asfixia como lo refiere el anestesiólogo Jaime cuartas  Londoño,  

7.        La  enfermera notificó al anestesiólogo sobre la  desaturación de oxígeno progresiva registrada en las  notas de enfermería,  

8.        No  existe nota de evaluación de la paciente por parte del  anestesiólogo durante toda la permanencia en sala de  recuperación hasta el evento agudo.  

  

Finaliza  el cargo con esto: “De lo  dicho se concluye que, sin razón alguna, la sentencia no le  reconoció a la historia clínica, arrimada al  expediente, el mérito probatorio que los artículos 264  y 279 del Código de Procedimiento Civil le atribuyen”  (f. 58, c. Corte).  

  

B.        TERCER  CARGO  

  

Con  base en las mismas normas sustanciales referidas en el cargo  anterior, en este se acusa la sentencia del Tribunal también  por error de hecho al desconocer pruebas que obran en el proceso,  cercenándolas en su real contenido.  

  

Para  demostrarlo, señala que el Tribunal apreció el dictamen  y su aclaración, sólo para sustentar la falta de prueba  de la culpa de la demandada, pero ignorando otros aspectos  específicos referidos al manejo de la paciente, que de haber  sido estimados habrían propiciado una conclusión  contraria a la adoptada. Y luego de transcribir amplios segmentos de  la experticia, sienta las siguientes conclusiones:  

  

1.          Que el sangrado, con formación de hematoma, es un hecho  perfectamente previsible que exigía de mayor rigor en el  cuidado de la evolución del estado de la paciente, sobre todo  si ella tenía una “vía aérea difícil”.  

  

2.          Que junto a la historia clínica el dictamen da cuenta de que  el hematoma se formó durante 90 minutos.  

3.        Que  la herida quirúrgica de la paciente, durante el tiempo en que  estuvo en la sala de recuperación, no fue evaluada, pues era  necesario remover el collar de Filadelfia, “sin que sea de  recibo elegir entre la supuesta pérdida de la cirugía y  la muerte de la paciente” (f. 64).  

  

4.        Que  el médico anestesiólogo sólo evalúo a la  paciente dos veces: al entregarla a la sala y cuando se produjo el  evento letal.  

  

5.        Que  la causa aparente del fallecimiento fue la oclusión de la vía  aérea, sin que hasta el momento se hayan identificado otras  causas.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

A.        La  tarea que enfrenta el recurrente en casación cuando cuestiona  la sentencia impugnada por violación indirecta de normas  sustanciales como consecuencia de yerro probatorio de hecho, exige  que el fundamento de esa acusación, explicitado en forma  clara, precisa y completa, se refiera a los argumentos cardinales que  el Tribunal tuvo en cuenta, desquiciando la conclusión fáctica  que dedujo de la prueba, yerro de hecho que se traduce, en últimas,  en una omisión, desfiguración o suposición de  prueba, que el recurrente debe demostrar mediante una labor  “dialéctica que implica la confrontación entre lo  que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la  conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que  sólo así podrá…, dentro de los confines  exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se  presentó al desatino que con ribetes de protuberancia le  indica el casacionista’ (G.J. T. CCXLVI, vol. I, pág.  270).  

  

Esta  labor de demostración del yerro debe ser desplegada sobre los  argumentos y medios de convicción examinados por el juzgador,  que han de ser en efecto el blanco del ataque, porque proceder de  otro modo, esto es, con olvido de cuáles fueron esos  fundamentos y pruebas para pasar en su lugar a resaltar otros, tiene  la consecuencia de dejar enhiestos aquellos de que se valió la  corporación ad quem, operando entonces la presunción  de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia a la  Corte, sin que pueda esta, de oficio, enmendar tal omisión.  

  

Sobre  estos defectos técnicos, ha tenido la Corte oportunidad de  pronunciarse en numerosas ocasiones. En una de ellas indicó:  

  

(…)  es  inadmisible en casación el cuestionamiento en cuya  sustentación la censura no se concentra en refutar las bases  esenciales del fallo, y por el contrario, se dedica resaltar y  destacar otros aspectos, que ciertamente pueden ser importantes e  incluso trascendentales en la solución del pleito, pero que  dejan de lado las bases fundamentales que aparecen en la sentencia  como apoyatura del proveído jurisdiccional que le puso punto  final a las instancias. El ataque no puede ser panorámico como  si se tratara de una tercera ‘instancia’  en la cual se pudieran plantear por la parte impugnante a su gusto,  con absoluta libertad, sin ninguna clase de restricciones y de modo  general los aspectos probatorios y jurídicos tenidos en cuenta  en el fallo, por cuanto ello está en contravía de este  recurso en el que la discusión enfrenta no todo el proceso  sino el proveído de fondo del Tribunal, texto que es el que  debe ser objeto de los reproches en él consignados, a fin de  desvirtuarlos y dejarlos sin piso ni efectividad, pero siguiendo las  pautas mínimas exigidas por el legislador para su idónea  formulación.  (…) (CSJ  SC 16 jun 2009, rad. 2003-00003-01).  

  

Por  ese camino, es decir, al intentar el recurrente presentar pruebas y  argumentos distintos a los que forman parte de la base del fallo,  presenta su propia versión de los hechos, su propio análisis  de la prueba, la explicitud de su inconformidad, planteando asertos,  a la manera de un alegato de instancia sin ocuparse de desarrollarlos  con la aludida comparación entre lo que la prueba dice con  evidencia y lo que el tribunal dedujo o dejó de deducir de  ella.  

  

Además  de lo anterior, esto es, expuestas las razones tendientes a la  demostración del dislate en los términos adecuados  según las anteriores directrices, debe proseguir su tarea  argumental conectando esos desatinos en el campo de lo fáctico  con la infracción de las normas denunciadas y acreditar la  trascendencia del yerro en el sentido del fallo, de modo que de no  haberse incurrido en ellos otra hubiera sido la decisión  adoptada. Debe pues culminar el recurrente la tarea de fundamentación  de la causal de casación que escogió, que precisamente  apunta a la violación de normas sustanciales, por lo  que no la completa si el cargo sólo se limita al yerro  probatorio endilgado y a solo enunciar las normas legales que estima  infringidas.  

  

B.        De  cara a las anteriores observaciones, sobresalen en los cargos  estudiados varios obstáculos de índole técnica,  que impiden su estudio de fondo.  

  

1.        Recuérdese  que en el segundo cargo, la censura apunta a hallar una culpa de la  demandada por cuenta de una defectuosa manufacturación de la  historia clínica y por ende con violación de  reglamentos que ordenan cómo debe elaborarse, transgresión  de la cual se deduce una culpa de la entidad demandada, que el  Tribunal no coligió por no apreciar ese registro clínico.  Y en el tercero, se duele el recurrente de que el Tribunal haya visto  sólo parcialmente el dictamen, habiéndolo cercenado al  dejar de apreciar algunas partes, de las cuales el impugnante extrae   conclusiones.  

  

El  juzgador colegiado ad quem, en cambio, halló una buena  praxis médica, una conducta diligente y cuidadosa por parte  del personal que, en el periodo postoperatorio, tuvo a su cargo a la  paciente en el hospital demandado, con base en el dictamen pericial y  en las declaraciones de los testigos doctores Uribe Posada  -cirujano-, Cuartas Londoño -anestesiólogo-, Medina  Cuartas -anestesiólogo- y Correa Arango -ortopedista.  

  

Pero  en ambos embates se omite aludir a qué fue lo que dijeron esos  testigos, qué fue lo que equivocadamente dedujo de ellos el  Tribunal, o cómo sus aseveraciones encuentran cabal refutación  en otras pruebas no apreciadas por el ad quem. En el mismo  sentido, en esos cargos olvida el impugnante refutar las afirmaciones  que, con base en la pericia, esa corporación dejó  asentadas en su fallo, pues tan solo puso de presente lo que, en su  opinión fluía del dictamen, en aspectos que dijo fueron  cercenados por el juzgador.  

  

Lo  anterior evidencia no solo un ataque incompleto sino un total  desenfoque en la fundamentación que debe exponerse, que de  modo principal acometa contra los elementos esenciales, fácticos  y jurídicos, que soportan la decisión, al margen de que  después exponga el olvido de otros más, como en este  caso se priorizó.  

  

2.        Y  no fue poco lo que esas pruebas sirvieron al Tribunal, pues  resultaron determinantes para la conclusión a la que  llegó. Como se recordará, el ad quem sostuvo que  el hematoma que padeció doña Ligia fue calificado de  súbito o agudo por parte de los testigos médicos y de  conformidad con el dictamen pericial, y que sólo se advirtió  su presencia por la dificultad respiratoria y asfixia que experimentó  aquella, sin que fuese llamativo -a los efectos de adoptar por el  personal médico una decisión oportuna- el dolor y la  pesadez en las piernas de que se quejaba pues no eran síntomas  de la presencia del mencionado hematoma, ni por ello había que   quitar el cuello de Filadelfia que protegía e inmovilizaba  esa parte del cuerpo de la paciente, en prevención de un  riesgo neurológico.  

  

También  con base en los testimonios arguyó esa colegiatura que la  causa de la muerte de doña Ligia “se desconoce”,  pues podía ser “atribuida a un tromboembolismo  pulmonar severo, edema de presión negativo insuficiencia  suprarrenal aguda, etcétera debió tener en cuenta  además los antecedentes de la paciente, como dificil vía  aérea, obesidad y adicción al cigarrillo” (f.  114, c. 7).  

  

Y  no obstante que en el cargo tercero, trascribiendo segmento del  dictamen pericial, se asevera que el hematoma fue formándose  paulatinamente, con la misma probanza omitida por la censura -la  testimonial- rebate el Tribunal las conclusiones del juez que  apuntaron a esa afirmación, al decir que “no  hay forma de impedir la aparición del hematoma, por ser un  riesgo inherente a la cirugía, y puede presentarse horas o  días después del procedimiento, y no es atribuible a  él, y su aparición se puede dar entre 30 segundos y un  minuto, de ahí su nombre «agudo o súbito»,  como ocurrió en el caso de la señora Ligia, pues  transcurrió una hora sin presentar ningún síntoma  de alarma, hasta el punto que se pensó en enviarla a  habitación, y llegó el momento en que manifestó  dificultad para respirar, que si es síntoma de alarma, y se  detectó la presencia del hematoma” (fls. 114  y 114 vto., c. 7)  

  

Si  esas fueron las conclusiones del Tribunal, extraídas a partir  de lo que denominó “todo el material probatorio  recaudado” (f. 113 vto. c. 7), y que estaba referido a las  declaraciones de testigos -profesionales médicos- y el  dictamen pericial, no había otra labor de combate más  importante que la de rebatir esas conclusiones con base en yerros  endilgados en la apreciación de ese material que, sin embargo,  quedó intacto, como lo quedaron también tales  conclusiones que en sí mismas soportan el fallo y que la Corte  no puede remover de oficio, dado lo dispositivo del recurso.  

  

3.        En  adición a lo anterior, es palmaria la mixtura en que incurre  el segundo cargo, pues sobre la historia clínica se acusa al  Tribunal de cometer yerro probatorio de hecho al haberla omitido,  pero simultáneamente se le reprocha desconocer su mérito  probatorio con violación de normas de idéntica  raigambre, transitando entonces el recurrente por la vía del  error probatorio de derecho.  

  

4.        Ninguno  de los cargos avanza más allá de la enunciación  del yerro probatorio y de lo que las pruebas determinadas en ellos  dicen o dejan de decir; es decir, no se prosigue en la labor  impugnativa con la demostración de la trascendencia de ese  yerro en el sentido de la decisión ni menos su enlace con la  transgresión de las normas sustanciales (algunas de ellas no  lo son ni son pertinentes al caso), las que simplemente se enuncian.  

  

B.        Al  margen de los anteriores defectos técnicos, que echan al  traste los esfuerzos desquiciadores de la demanda, debe fijarse la  Corte en varios argumentos que expone la censura, comenzando por uno  del segundo cargo, dirigido a hallar la demostración de la  culpa con base en defectos en la elaboración de la historia  clínica de la paciente fallecida.  

  

1.        Con  independencia de que pueda ello ser cierto, para endilgarle  responsabilidad civil y por ende un débito resarcitorio a la  demandada, la labor de quien persigue tal declaración y la  condena subsecuente debe estar orientada a conectar o enlazar la  culpa en el comportamiento del autor con el daño padecido, en  otras palabras, debe acreditar un nexo causal adecuado entre la  conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita,  imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado dañoso  padecido por la víctima. Por consiguiente, no puede sin más  hallarse responsable a un profesional médico –incluidos  aquí los establecimientos como el demandado- por el simple  hecho de haber incurrido en una defectuosa elaboración de la  historia clínica, porque a ello hay que agregar la  acreditación de que el incumplimiento o cumplimiento  defectuoso de ese deber profesional fue el determinante del  acaecimiento de la consecuencia dañosa padecida y por la cual  se reclama.  

  

Otra  cosa es que a partir de la omisión total de la historia  clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras,  borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta,  pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más  o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado.  Pero se trata sólo de eso, de un indicio, mas no de la  acreditación de la causación del daño por el  solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber  profesional.  

  

2.        Acoplada  a esa afirmación, la censura esgrime otra, también en  el cargo segundo, esencial en el argumento que allí se  desarrolla, que tampoco puede pasarse por alto y es la de que según  el censor, toda omisión de los datos que deben registrarse en  la historia clínica no pueden ser ya acreditados con otras  pruebas pues “lo que no aparezca anotado sencillamente no  ocurrió”.  

  

Al  margen de la exageración, que a modo de hipérbole, se  descubre en esa afirmación, a tal punto que parece que la  censura estuviese reclamando una prueba tasada, es lo cierto que la  historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo  en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente,  usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos  grupos de médicos y personal paramédico que con el  recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión  de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás  particularidades necesarias para continuar la prestación  profesional del servicio, sino también a los efectos de la  reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe  adelantarse en un proceso de responsabilidad médica. Es, en  pocas palabras, un registro de todo  el proceso médico del paciente,  lo cual incluye además de su identificación (nombre,  identificación, edad, sexo, ocupación, etc.), la  información proveniente del paciente y sus familiares sobre  los antecedentes personales y familiares, la razón de la  asistencia así como la información del médico  relativa al diagnóstico previo, los exámenes, informe  de ingreso, exploración física, pruebas, terapéutica,  procedimientos, estudios complementarios, nombre e integración  del equipo médico que interviene, conceptos médicos,  parte o informe anestésico, ubicación del paciente en  el establecimiento asistencial, información suministrada al  paciente, su consentimiento informado firmado por él si es  posible, etc… En fin, se itera, todo el proceso médico.  

Es  una prueba crucial tanto para la exoneración del médico  como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo  el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el  profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de  ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de  juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el  cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex  artis, fueron adecuadamente  cumplidas tanto por él como por el equipo médico,  paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.  

  

De  allí que una historia clínica irregular, mal  confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones,  intercalaciones y demás anomalías, o que sea  incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional  porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del  incumplimiento de una obligación determinada, que es la de  llevarla correctamente.  

  

De  ella ha dicho la Corte:  

  

“Por  mandato normativo, la historia clínica consigna de manera  cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y  legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto  médico desde su iniciación hasta su culminación,  a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a  su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y  control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de  salud del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento,  medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control,  protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico,  registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación  en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas,  etc. … ostenta una particular relevancia probatoria para  valorar los deberes de conducta del médico, la atención  médica al paciente, su elaboración en forma es una  obligación imperativa del profesional e instituciones  prestadoras del servicio, y su omisión u observancia  defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes  consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino  en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil,  por constituir incumplimiento de una obligación legal  integrante de la respectiva relación jurídica  (SC de 17 nov 2011, rad. n°.  11001-3103-018-1999-00533-01)  

  

Pero  que ello sea así no significa que se esté ante una  prueba tasada, específicamente establecida en la ley, para la  acreditación de un hecho.  Porque una cosa es la pertinencia  de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que  en la historia clínica es indiscutible frente a la  reconstrucción histórica que se persigue conocer, y  otra muy distinta su poder de convicción, su mérito  persuasivo, su mayor o menor prolijidad1.  

  

  

En  consecuencia, derivar una culpa y por ende una responsabilidad a la  demandada por el lamentable deceso de doña Ligia, a partir de  la ausencia de firma en las notas operatorias, o por el hecho de que  no exista allí acreditación de que le fue informada a  la paciente los riesgos de la intervención, o que no figuren  las órdenes relativas al cuidado de la herida en el cuello,  pueden no estar justificadas pero, en todo caso, no se encuentran  enlazadas, ni el cargo lo propone ni menos lo demuestra, con el  resultado dañoso reclamado.  

  

Ello  es obvio en relación con la ausencia de firma en las notas  operatorias.  

  

3.        En  lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que  se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces  preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la  esperada descripción de lo que se informó (información  que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes así  como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos.  Y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que  cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de  valía), tal documento constituye un anexo de la historia  clínica2,  pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo, no es la única  forma de probar que el deber de información profesional fue  cumplido por el personal médico a cargo de la prestación  del servicio. Además, el incumplimiento total o defectuoso de  ese deber de información, per se, no es causa  inexorable de un daño a la salud, no obstante que se  encuentre, atendidas las circunstancias, enlazado con la ausencia de  libertad de elección que pudo afectar el consentimiento  otorgado por el paciente o sus familiares, lo que de suyo puede  acarrear eventuales consecuencias en el plano de la responsabilidad,  por la afección de otros intereses tutelados, tópicos  que no vienen al caso.  

  

En  este que se examina, es lo cierto que la censura no establece yerro  alguno dirigido a acreditar que sí esté probado el nexo  de causalidad entre el fallecimiento de doña Ligia y la  ausencia de la información sobre el riesgo inherente a la  intervención quirúrgica, que el Tribunal consideró  fue lo que acaeció a la paciente, de conformidad con la  probanza que apreció. Ni menos se arguyó sobre que  hubiese otras alternativas no informadas a la paciente, distintas de  la elegida.  

  

4.        Atinente  a las órdenes médicas a la enfermería sobre el  modo como la herida quirúrgica debía ser cuidada,  además de notar la ausencia de tal información en la  historia clínica, el recurrente no dice si hay prueba que  acredite -y que el Tribunal no vio- que para esa herida, el cuidado  merecía una explicación profesional del médico  al personal de enfermería, distinta y adicional a la  competencia que este debe de ostentar, precisamente para desarrollar  y prestar eficientemente ese servicio posoperatorio. Es decir, como  se anticipó, se trata de un aserto sin desarrollo argumental  alguno.  

  

5.        En  cuanto hace a los esfuerzos físicos que le fueron permitidos a  la paciente, así como la ausencia de notas de evaluación  de la herida durante su estadía en la sala de recuperación  y por parte del anestesiólogo, que constituyen otras  afirmaciones que el recurrente deduce del dictamen y su aclaración,  los cuales no fueron advertidas por el Tribunal, debe recalcarse que  esta corporación, de otro modo aludió a esos temas:  

  

En  relación con el esfuerzo físico que para el recurrente  debió ser impedido (se dice en la historia clínica que  la paciente manifestó dificultad para respirar al tratar de  sentarse), el Tribunal, una vez más con base en la prueba  testimonial, señaló que “por  la clase de cirugía no era necesario aplicar cuidados  especiales, no había instrucción de reposo total, por  ello la medida aplicada fue el cuello de Filadelfia con el cual se  protegía el área de la cirugía impidiendo su  movilización, no la del resto del cuerpo, ya que sentarse,  para el caso, no se considera un sobreesfuerzo, ello lo advierten los  testigos en sus exposiciones en especial la del doctor Ignacio Correa  Arango” (f. 114).  

  

En  fin, si se repara en el hecho de que en la sala de recuperación  doña Ligia permaneció 80 minutos, y que en ese tiempo,  de acuerdo con lo que afirmó el Tribunal en su providencia,  una hora estuvo la paciente “sin presentar ningún  síntoma de alarma”, no se aprecia –ni el cargo lo  demuestra- la necesidad de que una herida quirúrgica recién  suturada fuese innecesariamente auscultada o que el anestesiólogo,  sin sintomatología alguna que lo exigiera, dejase notas sobre  su asistencia en esa primera hora. Aparece después de  transcurrida esa hora, a las 11:45, la anotación referida a la  dificultad en respirar, a la presencia del anestesiólogo, al  llamamiento al neurólogo y en fin a la reacción del  personal tendiente a lograr que la paciente recuperara su  respiración. Y eso lo vio el Tribunal, pues afirmó que  de “forma inmediata” a la dificultad respiratoria  experimentada por doña Ligia, “fue intubada y asegurada  la vía aérea” (f. 113 vto., c. 7).  

  

Además  de lo anterior, en el cargo tercero se indica que del dictamen  pericial se deduce que el hematoma era un riesgo previsible  que exigía mayor cuidado. El ad quem, acorde con las  pruebas que examinó, afirmó que se trataba de un riesgo  inherente a la intervención quirúrgica (pero  también afirmó que el hematoma fue agudo, súbito)  y fue por ello que, de conformidad con lo que dijeron los testigos, a  la paciente se le mantuvo después de culminada la operación  por un tiempo a la espera de si presentaba sangrado (hemostasia). Y  en fin, si bien pudo haberse dicho en el dictamen pericial que la  causa aparente del fallecimiento fue la oclusión de la vía  aérea, no deja de ser significativo que la misma censura se  refiera a que es una aparente causa, en lo cual está de  acuerdo con el Tribunal, quien, acogiendo declaraciones de testigos,  mencionó otras más, con lo cual permanece firme la  conclusión de la corporación en lo atinente al  desconocimiento de la causa del deceso.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para concluir en el  fracaso de estos cargos.  

  

  

IV.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín de fecha 26 de septiembre de 2013 en el proceso  seguido por Balmore de Jesús Lopera Restrepo, Andrés,  Cristina, Santiago y Lina María Lopera Quintero y María  Fernanda Ramírez Lopera contra la entidad denominada Hospital  Pablo Tobón Uribe, quien llamó en garantía a  Aseguradora Colseguros S.A.  

  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $3.000.000.oo., atendiendo, además, que la opositora hizo  presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.  

  

  

Notifíquese, cópiese  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

1          Es deseable, pero en sí          mismo no es constitutivo de culpa, que en la elaboración de          una historia clínica en un establecimiento de salud, sobre          todo en las circunstancias actuales por las que atraviesa el          colapsado sistema en Colombia, los más mínimos          detalles queden registrados. A más detalles más          información para la eventual y futura reconstrucción          de los hechos.  

2          Artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por          el Ministerio de Salud y por la cual se establecen normas para el          manejo de la Historia Clínica.  

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