Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2057-2018
Radicación n° 13001-22-13-000-2018-00001-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Mejía Pérez en su condición de representante legal de Marina del Laguito S.A.S. contra los Juzgados 7º del Circuito y 1º Municipal en lo Civil de esa ciudad respectivamente, siendo vinculados Beatriz Elena Plata, la Inspección de Trabajo del Grupo de Atención y Trámites de la Dirección Territorial de Bolívar y los Estrados 3º Penal Municipal Para Adolecentes de Control de Garantías y 5º Laboral de Pequeñas Causas de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección respecto de los derechos al debido proceso, igualdad, «libertad…, honra y… buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó «como mecanismo transitorio», se declarara «que los hechos [constitutivos de] la acción de tutela presentada por… B[eatriz] E[lena] P[lata] O[sorio] radicada con el No. 130011403001-2017-0049 han sido superados» por prueba sobreviniente, ordenándose su «libertad inmediata, y se suspenda o se revoque la orden de arresto » impuesta por el fallador constitucional.
2. A partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de amparo que más adelante amplió, se coligen los siguientes:
2.1. Beatriz Elena Plata Osorio, interpuso resguardo de tutela en contra de Marina del Laguito S.A.S; a fin se protegiera su estabilidad laboral reforzada debido a su despido sin autorización en estado de gravidez; rito conocido y fallado negativamente por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, revocada por el Estrado 7º de esa especialidad del Circuito en dicha vecindad, con definición del 7 de abril siguiente, concediendo el auxilio a la indicada ciudadana.
2.2. Comoquiera que el amparo, adicional al reintegro, dispuso el pago de algunos salarios e indemnizaciones a cargo de la empresa y a favor de la tutelante, posteriormente, el incumplimiento desató incidente de desacato el cual fue rituado y zanjado por el Juzgado 1º Civil Municipal, culminando con auto del 4 de septiembre de 2017 impositivo de sanción restrictiva de la libertad por un (1) mes y multa de 10 s.m.l.m.v; para Santiago Mejía Pérez como representante legal del ente moral patronal, proveído, confirmado por el superior funcional en sede de consulta mediante decisión del día 12 posterior.
2.3. La orden se materializó con la detención de Mejía Pérez el 26 de diciembre de 2017 y tras agotar una acción de habeas corpus, el Juzgado 3º Penal Municipal Para Adolecentes de Control de Garantías aquí vinculado, dispuso proseguir el cumplimiento del arresto en su lugar de residencia.
2.4. Agregó que la Inspección de Trabajo del Grupo de Atención y Trámites de la Dirección Territorial de Bolívar, emitió la resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual « [autorizó] la terminación del contrato verbal con justa causa de la señora B[eatriz] E[lena] P[lata] O[sorio] con la [querellante], por estado de embarazo y/o licencia de maternidad», la cual fue recurrida y en subsidio apelada por Beatriz Plata, estando pendiente por definir el reproche.
2.5. Por estas razones consideró el accionante que « [las circunstancias] generadores del [auxilio] nunca existieron, y esto se prueba con …la resolución No:…662…, siendo el origen de la acción de tutela totalmente [espurio], constituyéndose los hechos de la misma como hechos superados »; y además, el resguardo cuestionado pecó por « [invasión y/o sustitución] de la jurisdicción laboral, la cual fue pasada por [alto] por parte del [J]uez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el fallo de impugnación de tutela», estrado ad quem, del cual cuestionó otros elementos de legalidad insertos en el contenido de la sentencia tuitiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena adicional a indicar la gestión por él perpetrada en la tutela No. 130011403001-2017-00049 como fallador de segunda instancia, tanto del auxilio como en incidente de desacato por sede de consulta, señaló «[remitirse] a las providencias dictada[s],…en las que consider[ó] no [haber violado] derecho fundamental alguno».
2. Por su parte, el Estrado 1º Civil en lo Municipal de la misma urbe, memoró sobre la actuación del incidente de desacato aperturado por auto del 9 de agosto de 2017 y sancionatorio con providencia del 4 de septiembre siguiente, confirmada por el superior.
Añadió sobre los distintos medios impugnaticios desplegados por Santiago Mejía Pérez al interior del desacato, como lo fueron, los diversos recursos contra los pronunciamientos, la propuesta de nulidad a través de memorial del 26 de octubre de 2017 rechazada y mantenida pese a las censuras impetradas, puntualizando que la sanción de arresto, abarcaría «hasta el día 26 de enero de 2018» en la residencia del sub iudice.
3. La Dirección Territorial de Bolívar en representación del Ministerio del Trabajo, contextualizó sobre la solicitud de autorización elevada ante ella por parte de Marina del Laguito S. A. S, «para dar por terminado [el] contrato de trabajo con… B[eatriz] E[lena] P[lata] O[sorio]», accediéndose por resolución 662 de 2017 al ser desatada una reposición frente a la negativa inicial del pedimento. Dicho acto administrativo fue objeto de apelación por Beatriz Plata, estando pendiente su decisión.
4. El Juzgado 3º Penal Municipal Para Adolecentes Con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dijo no constarle los hechos de la salvaguarda criticada; del mismo modo, destacó acerca de la acción de habeas corpus incoada por Santiago Mejía de la cual conoció y falló en providencia fechada 29 de diciembre de 2017, en donde decidió cambiar el sitio para el cumplimiento del arresto impuesto por el juez constitucional.
5. El Despacho 5º de Pequeñas Causas Laborales de dicha localidad, anunció no tener conocimiento de los cargos atañederos a este auxilio, en la medida que no participó en la producción de decisión alguna; no obstante, explicó que en otrora, avocó regencia de la tutela instaurada por Beatriz Elena Plata contra Marina Laguito S. A.S. relacionada con un derecho de petición impetrado el 11 de abril de 2016 ante esa empresa.
6. Beatriz Elena Plata Osorio opugnó la rogativa constitucional porque lo pretendido es hacer revocar lo logrado a favor de sus prerrogativas en otro amparo; actuar del gestor que dijo no ser permisible a la luz de los precedentes jurisprudenciales; adicional a ello, apuntó que ésta es, «una nueva…tutela, en la que el accionante solicita la protección a su derecho al debido proceso, [dispensa] solicitad[a] antes en una acción similar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el resguardo al considerar tres (3) aspectos a saber: i) la definición del desacato no vulneró ningún derecho porque «no obra en el expediente prueba que permita inferir que el permiso existía dentro del trámite incidental, incluso con posterioridad a la sentencia»; luego, «las sanciones impuestas fueron determinadas por el juez [a partir] del estudio» de la prueba aportada; ii) la resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017 emitida por la autoridad del trabajo y en la que se intenta apoyar la tesis del «hecho superado» incoada por el actor, aún no se encuentra en firme, debido a que la apelación interpuesta por Beatriz Elena Plata está pendiente por definirse ante la sede administrativa y, iii) se intenta el resguardo sobre una decisión judicial en firme de desacato cuando se torna inviable por ausencia de los requisitos para su prosperidad.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso básicamente criticó el trato diverso y desfavorable recibido sobre su amparo, frente a lo favorable que resultó la salvaguarda incoada por Beatriz Elena Plata en época pasada, cuando en ambos eventos, al momento de instaurarse el respectivo auxilio de cada quien, estuvo pendiente por definirse recurso de apelación contra la resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017. Adicionalmente, persistió en criticar la sentencia de segundo grado objeto de este resguardo, por «no haber respetado [la] jurisdicción laboral, …llamada a conocer este caso».
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de tutela, se vislumbra que el amparo se intenta en tres direcciones: i) derrotar jurídicamente la sentencia de segundo grado, desatada por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, dentro del auxilio con radicado No. 130011403001-2017-0049, a causa de la intromisión en la competencia del fallador del trabajo y, respecto del incidente de desacato: ii) obtener la declaratoria de «hecho superado» ante la consecución del permiso para despedir, por virtud de la resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017, además, iii) lograr la libertad y suspensión o revocatoria de la orden de arresto, generada por la disposición incidental en cuestión.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte, que el tema de rebatir el contenido material de la sentencia emitida por el Juzgado 7º Civil del Circuito, fue ponderado y decidido desfavorablemente al querellante en otrora tutela, por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena según providencia registrada el 17 de agosto de 2017, radicado No. 13001221300020170026600 tal como fue constatado en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial (folios 4 a 9 y 76, cuaderno 2).
Así las cosas, comoquiera que la justicia constitucional, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y pretensiones relativos a este preciso aspecto escindido de los cargos, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción en este puntual ítem, se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Luego, resulta inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según el precepto citado líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del petente sobre ese particular.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
…Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. En lo referente a la declaratoria de un «hecho superado» en la tutela y por ende, la proscripción del incidente de desacato, debido a la consecución del permiso para despedir a causa de la resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017 del Ministerio de Trabajo, se observa por la Corte, que el gestor elevó a modo de derecho de petición con escritos del 16 y 26 de enero del año en curso, pedimentos compatibles con el petitum rogado en este amparo. Ante esas demandas, el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena mediante pronunciamiento del 29 de enero siguiente, contestó:
…[E]n lo que respecta a [la] actuación administrativa [resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017 del Ministerio de Trabajo], la misma fue posterior al fallo de tutela y a la decisión de desacato, la cual fue confirmada por los superiores …de este despacho; máxime cuando lo que debe revisar el Juez en el incidente de desacato, con miras a determinar si hay cumplimiento o no de la parte incidentada, la Corte Constitucional ha establecido que: ‘la labor de [ese funcionario] y su margen de acción en el trámite del incidente…estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón se encuentra obligado a verificar…’(1) a quien estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma’’.
Posteriormente, el promotor eleva nueva solicitud de declaratoria de hecho superado en el incidente de desacato, fechada 2 de febrero del presente año, en donde haciendo alusión a la referida resolución administrativa que avala la terminación del contrato de trabajo en comento, el estrado querellado en definición del 12 de febrero siguiente, le señala estarse «a lo resuelto en auto de fecha 29 de enero de 2018».
Dentro de este contexto, refulge ajustado a un criterio razonable y no arbitrario, la definición que sobre el pedimento ha efectuado el estrado convocado, por cuanto el surgimiento jurídico y el arribo material de la resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017 del Ministerio de Trabajo a las actuaciones, fue posterior a la orden sancionatoria del incidente de desacato ya revestida de confirmación en sede de consulta ante superior, agotando entonces el querellado, las directrices postuladas por el precedente jurisprudencial traído a colación para fundamentar su decisión, esto es, comprobar la orden de amparo, su alcance, y si fue o no cumplida.
Por el contenido de los pronunciamiento que aquí se deliberan, el amparo no logra el éxito esperado por su proponente, por cuanto el entutelado dentro de su competencia, partió de sendas aquilataciones como las ya indicadas, tanto de hecho como de derecho, ofrecidas por el caso particular del accionante y, enfrentándola ante la normatividad e interpretación del precedente constitucional, determinaron en ejercicio del principio de autonomía judicial, la negativa de la que se duele el accionante.
4. Así las cosas, se infiere que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esas divergencias, per se, no son motivos para calificar sus decisiones como configurativas de vías de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Respecto de la proscripción en la orden de arresto y consecución de la libertad del accionante, la Sala observa que el juzgado municipal convocado, enteró a las autoridades competentes haber finiquitado el término de un mes de sanción impuesta al promotor, tal como lo comunicó a través de oficio No. 1126 del 26 de enero de 2018, visible a folios 47 y 48 del cuaderno 2.
En este orden de ideas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
6. Para responder los cargos de la impugnación basta con decir, que ante la escisión desplegada líneas atrás por esta Corte al petitum; por una parte, recogió la crítica sustancial al fallo de segundo grado de tutela sobre la base del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ut supra.
La inconformidad cimentada a partir de la comparación de aquella circunstancia de estar pendiente la definición del recurso de apelación frente a la resolución No. 662 del 31 de octubre de 2017 para cuando fueron incoados los resguardos de Beatriz Elena Plata y el querellante, pero con resultas diferentes ante la jurisdicción constitucional, sin dubitación están llamadas a no ponderarse, pues se trata de «hechos nuevos», no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquellos.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de «hechos nuevos», se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
7. Se impone, entonces, ratificar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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