STC2061-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2061-2018
Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00422-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alirio Mantilla Velásquez, Rafael Alberto Camargo Camacho y Víctor Gómez Romero en condición de miembros de la Asociación Sindical de Trabajadores de Transporte Terrestre «AVANZAR» contra el Presidente de la República y Ministerio de Salud, siendo vinculados el Director de Aseguramiento y el Subdirector de Operación del Aseguramiento en Salud de la cartera ministerial precitada, asimismo, los integrantes del sindicato advertido.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección respecto a los derechos a la igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitaron se ordenara a los convocados, «cesar la vulneración de [los] derechos fundamentales [incoados], a causa de los artículos 3.2.6.4, 3.2.6.5 y 3.2.6.1.3 del Decreto 780 de 2016» en su condición de asociados.

2. A partir de los hechos narrados por los gestores en la solicitud de amparo, se coligen los siguientes:

2.1. El gremio «AVANZAR», se conformó con trabajadores independientes para obtener «el bienestar común de los asociados y sus familias » y a través de su representante legal, incoó ante el Ministerio querellado, una solicitud en aras de obtener «autorización…para hacer afiliaciones colectivas» en salud.

2.2. A modo de respuesta se le indicó al colectivo, que debía cumplir con los requisitos del artículo 3.2.6.5 del decreto 780 de 2016, en cuanto a número de afiliados no inferior a 500 personas y una garantía por lo menos de 300 S.M.L.M.V., cuando son exigencias que el mismo compendio normativo en su canon 3.2.6.1.3 no impone a las «Congregaciones Religiosas», pese a que las «asimila» a las «asociaciones», siendo ello, el eje central de discordia por este resguardo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. En escrito adosado a folios posteriores de la sentencia cuestionada, aparece memorial generado del Ministerio de Salud en donde luego de explicar cómo se regula la autorización para afiliaciones colectivas por parte de las Asociaciones al sistema de seguridad social, fuera de poner de presente la inexistencia de un perjuicio irremediable para tutelar, indica la existencia de otros mecanismos para discutir «las peticiones que esgrimen los demandantes».

2. El restante accionado y los vinculados, guardaron silencio a pesar de habérseles notificado en legal forma de la salvaguarda.

La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el auxilio al considerar los siguientes aspectos: i) en modo alguno se acreditó la existencia de un «perjuicio irremediable» tampoco fue alegado como cimiento de la tutela y, ii) no se vislumbró la afectación del derecho a la igualdad de los gestores, debido a la inexistencia de un «elemento de comparación» idóneo de verificar un trato discriminatorio hacia los petentes, máxime, si las exigencias efectuadas a la Asociación se imponen desde el decreto 780 de 2016 estatuido por el legislador para la materia en concreto.

LA IMPUGNACIÓN

Efectuada sobre la base de que si el fallador de primer grado reconoció en su sentencia, una regulación de requisitos distinta entre Congregaciones Religiosas y Asociaciones para obtener autorización de realizar afiliaciones colectivas, según destaca el decreto 780 de 2016; luego, existen elementos suficientes para concluir y pregonar una afectación al derecho de igualdad hacia los promotores, generada desde la misma actividad del legislador.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las garantías fundamentales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. El petitum de la salvaguarda se circunscribió en dos direcciones que forjan la problemática jurídica a definir; por una parte, la crítica en el sentido general y abstracto de los artículos «3.2.6.4; 3.2.6.5 y 3.2.6.1.3 del Decreto número 780 de 2016» cuando los petentes argumentan por qué son violatorios del derecho a la igualdad; por otro lado y en el trasfondo de la discusión, el reparo respecto de la respuesta ofrecida a instancia del Ministerio encausado, cuando no se logró resolución positiva al pedimento de la Asociación Sindical.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del auxilio impetrado, tal y como lo afirmó el a quo, pero no por las razones impartidas por esa instancia, sino por las que esta Corporación pasa a exponer.

Comoquiera que los querellantes, criticaron la legalidad de un decreto de carácter general, ora, no aceptaron implícitamente la negativa particular de la administración con cara a la autorización para la afiliación colectiva, cuentan con otros mecanismos de defensa para confutar tanto la normatividad de los artículos 3.2.6.4; 3.2.6.5 y 3.2.6.1.3 del Decreto número 780 de 2016, como la resolución negativa particular en últimas, definida según respuesta del 25 de agosto de 2017 en donde el Ministerio requerido imperó: «En este orden de ideas, se concluye que no es procedente despachar favorablemente su solicitud…, siendo conducente devolver la documentación» (folio 10).

En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar los actos así expuestos, pues los accionantes tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar las nulidades frente a las manifestaciones del legislador de contenido general o de la administración ministerial en particular, conforme a los artículos 1371 y 1382 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo esos los escenarios idóneos para discutir las legalidades de la decisiones citadas ut supra, sus motivaciones, así como las circunstancias que aluden fueron desatendidas; situaciones que configuran, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En un asunto con alguna simetría al de ahora, dejó dicho la Sala que:

…En el presente caso, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, porque la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para atacar la decisión que considera lesiva a sus garantías.

Tal determinación comporta un acto administrativo susceptible de contradicción en sede jurisdiccional, escenario judicial establecido por el legislador a fin de que la interesada, mediante el trámite correspondiente, fundamente sus razones de inconformidad contra la misma. Incluso, de ser el caso, dicha parte puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias originadas en las decisiones de la administración, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Además, aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, si tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se colige la existencia de dicho presupuesto, más aun cuando no se demostró la existencia del mismo. (CSJ STC16499-2014, 4 dic. 2014, rad. 2014-00349-01)

3. Por otro lado, en cuanto a los argumentos traídos en la impugnación y por ser reiterativos del escrito de tutela, en punto de la norma de carácter general (decreto 780 de 2016), le es aplicable el razonamiento expuesto con precedencia por esta Corte, por tanto, la salvaguarda tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, la orden de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le cause, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la suspensión del acto administrativo criticado.

En cuanto a ello ha sostenido la Corte que:

…dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.). (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).

Aunado a lo anterior, reiteradamente ha dicho la Colegiatura que «la alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).

4. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Artículo 137, Ley 1437 de 2011: Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro…
2 Canon 138, ibídem: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
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