Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2063-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02141-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por José Albeiro Moreno Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Pereira y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
1. El promotor del amparo reclamó la protección respecto a los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó se ordenara a los convocados, «CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL» para ser sustituida por una de índole «no privativa la libertad» según consagra la ley.
2. A partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de amparo, se coligen los siguientes:
2.1. El tutelante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2016 cuando el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, manifestó el sentido del fallo condenatorio en su contra por la conducta de homicidio.
2.2. Emitida la sentencia el 3 de noviembre siguiente, fue apelada y el superior hasta el momento, no ha resuelto de fondo la alzada.
2.3. Ante esta circunstancia, el querellante deprecó la sustitución de la medida impuesta, criticando su «detención preventiva» por más de un (1) año, para lo cual se apoyó en el artículo 1 de la ley 1786 de 2016 (modificatorio del canon 1 de la ley 1760 de 2015) y en la sentencia C-221 de 2017. La petición fue negada y confirmada por el ad quem a través de proveído del 17 de noviembre de 2017.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira en su Sala Penal, según se avizora a folios 3 y 4 del cuaderno 2, se opuso al resguardo señalando, estar en turno de espera correspondiente, la emisión de la sentencia de segundo grado. Respecto de la solicitud de cambio de medida de detención, arguyó no estar frente a una cautela de aseguramiento, sino ante el cumplimiento a una condena impuesta, siendo conceptos disímiles entre sí.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en legal forma de la salvaguarda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el resguardo al considerar la «razonabilidad» en las diversas decisiones adoptadas por las instancias penales, relativas a la sustitución de la medida privativa de la libertad cuestionada, comoquiera que la detención intramural fue consecuencia de una sentencia condenatoria y no, de una medida cautelar.
LA IMPUGNACIÓN
Fundamentada en los mismos soportes sustanciales invocados en el libelo del amparo, rogando por la aplicación del artículo 1º de la ley 1786 de 2016 (modificatorio del canon 1 de la ley 1760 de 2015) y el precedente tanto de la sentencia C 221 de 2017, como el generado a partir del proveído dictado por el Tribunal Superior de Armenia (Radicación 63-001-6000034-2007-01761).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidente se muestra, que la queja del promotor del amparo se centró en combatir el raciocinio plasmado en las decisiones de los jueces de instancia, por las cuales le han negado la modificación de su medida impuesta.
3. El tutelante ante el espectro fáctico comentado, hizo acopio de la sentencia C – 221 de 2017 y junto con los postulados de la ley 1786 de 2016, en su artículo 1, acompasado con un precedente del Tribunal Superior de Armenia, encontró negativa ante el Juzgado de conocimiento:
…al considerar que con antelación a la expedición del auto de la Corte Suprema -49734 de julio 24 de 2017-, a raíz de la Ley 1786 de 2016 y C-221 de 2017, fueron muchas contradicciones y se dieron muchas [libertades], pero actualmente su postura, la cual ha sido confirmada en segunda instancia, es consistente en que no le asiste razón a la defensa ya que JOSÉ ALBEIRO fue condenado…y el mismo gozó de libertad dentro del trámite. Aunque se pide que se sustituya la medida de aseguramiento, sino ante el cumplimiento de una sentencia. (Folio 8, cuaderno 1).
4. El Tribunal por su parte, para definir la apelación relativa a la mutación de medida, en primer lugar, se refirió a la autorización dada a los operadores judiciales, para impartir alcance al precedente de la sentencia C – 221/17, respetando eso sí, su «ratio decidendi». Para el efecto, se apoyó en el fallo de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, adiado 24 de julio de 2017, radicado 49734, en el que se mencionó:
…de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
Seguidamente, partiendo de los precedentes de ese Tribunal Superior, bajo la distinción de propósitos que tiene el aseguramiento intramural como medida cautelar frente al cumplimiento de la pena, le llevó a concluir, que el precedente constitucional destacado en la alegación del petente, a la luz de lo anunciado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, no aplicaba al caso concreto:
…(ii) no son iguales los fines de las medidas de detención preventiva que los fines de la pena, y son éstos y no aquéllos los que se pretenden cumplir cuando ya una autoridad judicial ha proferido una sentencia de condena; y por último y más importante de todo (iii) no es necesario que las privaciones de la libertad cuando existe sentencia estén regidas o se encuentren soportadas en una medida de aseguramiento cautelar, porque es sabido sin discusión alguna, que no en todos los procesos se imponen preventivamente una medida de aseguramiento…Y es tan contundente lo que se acaba de afirmar, que el argumento defensivo sería virtualmente inaplicable en aquellos eventos en los cuales no se impuso medida preventiva y sin embargo la persona es privada de la libertad al momento del anuncia del sentido del fallo…
5. Por el contenido de los proveídos que aquí se deliberan, el amparo no logra el éxito esperado por su proponente, por cuanto los convocados dentro de su competencia, partieron de la aquilatación fáctica ofrecida por el caso particular del accionante y, enfrentándola ante la normatividad e interpretación del precedente constitucional, determinaron en ejercicio del principio de autonomía judicial, la negativa al cambio de la medida restrictiva de la libertad soportada por el gestor.
No correspondieron las providencias a una cuestión de azar o de arbitrariedad; por el contrario, el caso concreto fue subsumido por los funcionarios en las normas sustanciales y adjetivas, delimitaron el problema jurídico con su escenario fáctico para concluir a partir del haz probático dentro del marco de sus competencias.
6. Así las cosas, se infiere que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esas autoridades, esas divergencias, per se, no son motivos para calificar sus decisiones como configurativas de vías de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
7. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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