STC2064-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2064-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00833-02
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Humberto Mantilla Díaz contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de Santander de la Policía Nacional y la Clínica Regional de Oriente -ESPIM.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.

De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar i) «que de manera inmediata se [le] realice el procedimiento quirúrgico cirugía Varicosafenectomía derecho»; ii) que la anterior intervención sea efectuada en Bucaramanga, comoquiera que «en esta ciudad está toda [su] familia» y no cuenta con los recursos económicos suficientes «para solventar desplazamientos»; iii) «rodear[lo] de garantías fundamentales en aras de no ser objeto de persecución o alguna clase de retaliaciones en [su] contra»; y iv) «se oficie o vincule a la Procuraduría Regional de Santander para que se apersone o haga seguimiento a este caso toda vez y había cuenta que [su] salud está en riesgo».

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Luis Humberto Mantilla Díaz, afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, fue diagnosticado con «insuficiencia venosa de safena interna derecha con ulcera cicatrizada- ulcera venosa- varices de la pierna derecha», razón por la cual indicó que su médico tratante dispuso que necesitaba con urgencia que se le practicara una cirugía «varicosafenectomía derecho».

2.2. Aduce el petente que ha acudido y llamado en varias oportunidades a la clínica de la Policía Nacional en Bucaramanga, con el fin de que le programen y realicen el tratamiento referido a espacio, sin embargo, esta entidad «ha hecho caso omiso y [su] salud se está viendo afectada como consecuencia del malestar que presenta en [su] cuerpo, de igual forma [le] impide… el desarrollo de [sus] actividades tanto laborales como familiares».

2.3. En consecuencia, señaló que los derechos invocados se están viendo gravemente vulnerados, razón por la cual solicitó que se le practique de manera inmediata el procedimiento quirúrgico que requiere; que se le efectué en la ciudad de Bucaramanga por cuanto no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a otra ciudad y su familia, «quien estará pendiente de su cuidado», vive allí, y que se le «garantice y proteja de cualquier persecución disciplinaria o penal, que pueda recaer sobre [él], por reclamar [sus] derechos de manera legal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Santander refirió que la cirugía requerida por el promotor del amparo se encuentra incluida dentro del plan de salud de la Policía Nacional, sin embargo, aquella es prestada por la red externa «que es contratada para tal fin»; que en el momento se adelanta un proceso contractual «para la prestación de los servicios de 3 y 4 nivel, razón por la cual debe generarse un compás de espera para la autorización de la misma».

Aludió que es una entidad pública, por lo que los procesos contractuales se deben realizar «conforme a la normativa y principios del Estatuto de Contratación Pública y Manuales de Contratación propios, en los cuales se configuran una serie de pasos y etapas que no pueden saltarse»; asimismo, solicitó denegar las peticiones «3, 4 y 5 toda vez que…, una vez se materialice la contratación de los servicios de 3 y 4 nivel se procederá a autorizar el procedimiento ordenado».

Finalmente, solicitó «se autorice… el recobro de dichos servicios ante el Fosyga» (folios 31 y 32, cuaderno 1).

2. La Clínica Chicamocha S.A. consignó que la única atención prestada en esa entidad al petente fue el día 2 de agosto de 2017, donde fue «evaluado por cirugía vascular diagnosticado síndrome varicosos de los miembros inferiores con insuficiencia venosa derecha y ulcera cicatrizada. Se solicitó autorización para cirugía para ligadura y escisión de safena interna derecha y ligadura de perforantes»; así pues, sostuvo que las pretensiones de la salvaguarda «nada tienen que ver con [esa] Clínica» (folios 33 y 34, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo concedió la salvaguarda parcialmente al considerar que la negativa de las autoridades accionadas, respecto a suministrar al quejoso los procedimientos ordenados por sus médicos tratantes, conculcaba las garantías invocadas.

En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Santander y a la Clínica Regional del Oriente ESPIM que «autoricen y realicen todas las gestiones necesarias para practicarle al accionante de manera efectiva, en un término máximo de 15 días, el procedimiento denominado varicosafectomía (sic) derecho, prescritas por el médico tratante para el diagnóstico de insuficiencia venosa crónica periférica – insuficiencia venosa de safena interna derecha con ulcera cicatrizada, e igualmente le brinden el tratamiento integral que requiere y le sea prescrito por los galenos tratantes, para dicha patología o la que de esta se deriven»[,] independientemente de si los servicios son POS o NO POS.

En punto a la solicitud del petente en relación con que el procedimiento señalado se le practique en la ciudad de Bucaramanga, estimó que en caso de que el mismo «sea autorizado para practicarse fuera de la ciudad de residencia del accionante, [por las accionadas] debe sufragarse los gastos de transporte del paciente, pues en este caso dicho servicio es POS en tanto que el servicio que originaría el desplazamiento se halla incluido en dicho catálogo de servicios».

Por otra parte, denegó por improcedente la pretensión «de que se ordenen todas las medidas de protección respecto de cualquier persecución o retaliación», en la medida en que «no se halla ni si quiera un indicio de que por reclamar su derecho a la salud, dichas autoridades estén o vayan a desplegar acciones que puedan considerarse de persecución, y en caso que así lo fuera, bien pueda promover las acciones respectivas para que se investiguen los hechos y se adopten las medidas pertinentes, lo cual escapa a la órbita del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Santander impugnó la anterior decisión reiterando los motivos esbozados al dar respuesta a la tutela, agregó que con el fin de dar cumplimiento al fallo referido, procedió a efectuar «las correspondientes cotizaciones para autorizar el procedimiento a través de un acto administrativo con pago por rubro de tutela, teniendo en cuenta que en la actualidad no se cuenta con contrato vigente para tal fin».

Por otra parte, solicitó revocar la orden en punto a la concesión del transporte «y demás erogaciones que de ello se desprendan… por desplazamiento fuera de la ciudad», comoquiera que el accionante es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, razón por la cual devenga «más de dos (2) salarios mínimos legales vigentes» (folios 62 y 63, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. No cabe duda de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana, por tratarse de un derecho autónomo, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-644 de 2014 señaló que:

…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, comoquiera que la entidad accionada transgredió la prerrogativa esencial a la salud del accionante, como pasa a verse.

Según las probanzas aportadas, se observa que el gestor está afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y padece de «insuficiencia venosa», razón por la cual el médico tratante le ordenó el procedimiento «varicosafenectomía derecho», con el objeto de mitigar su patología.

Asimismo, se advierte que en el escrito de impugnación la accionada indicó que ya empezó a efectuar las cotizaciones «para autorizar el procedimiento a través de un acto administrativo con pago por rubro de tutela», sin embargo, lo cierto es que dicha cirugía aún no ha sido autorizada y practicada al convocante, excusándose la autoridad criticada en trámites administrativos y contractuales.

4. Así las cosas y comoquiera que fue el personal galeno tratante quien ordenó dicho procedimiento, se mantendrá la orden impartida por el Tribunal Constitucional, pues además de que dichos profesionales son los que conocen la situación particular del paciente y ordenan lo pertinente según sus necesidades, aquella intervención no se ha podido adelantar por procedimientos administrativos, lo que conculca las garantías fundamentales del querellante.

5. En punto a los gastos de transporte del petente, se destaca que el promotor indicó en el escrito inicial que en caso de que el procedimiento fuera autorizado en una ciudad distinta a Bucaramanga, no contaba con los recursos económicos suficientes para solventar los desplazamientos

Luego, resultaba procedente la concesión del mencionado transporte en punto a los traslados que fueran necesarios, pues además de ser clara la necesidad de la práctica del procedimiento médico, la autoridad convocada no demostró que el accionante o su familia pudieran asumir los gastos que demanda el desplazamiento para recibir tales prestaciones.

Al respecto, esta Sala ha precisado que:

… aunado a la incuestionable necesidad de recibir las terapias físicas y tratamientos médicos, se insiste, no se demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos. En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:

‘el transporte… del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento… en el lugar donde se le pueda prestar atención médica… Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).

Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:

(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011) (CSJ STC3001-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00135-01).

6. Finalmente, es de recordarse, frente a la pretensión de la impugnante atinente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, que el subsistema de salud de la fuerza pública no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues como lo ha precisado esta Sala:

…en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen ‘los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiario (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras) (CSJ STC, 6 jun. 2012, rad. 2012-00164-01).

7. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA