STC16807-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16807-2018
Radicación n.° 19001-22-13-000-2018-00042-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 10 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Franco Antonio Narváez Muñoz contra los Juzgados 2º Civil del Circuito y 2º Civil Municipal, ambos de Santander de Quilichao (Cauca), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos al «patrimonio económico» y a la propiedad privada, supuestamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales encausadas.
Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio –n.º 2015-00230-01–, en el que fungió como demandado (folio 7, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 68, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), se surtió en primera instancia la demanda reivindicatoria n.º 2015-00230 instaurada por José del Carmen Cristancho Ordóñez en contra del accionante, de Inversiones Montoya Hnos. y Cía. S. en C., María Mélida Ramos de Zambrano, Jaime y Aristóbulo Valencia Zambrano; la cual concluyó con sentencia el 8 de marzo de 2018, en la que se declaró próspera la pretensión con relación a él y al último demandado, además de desestimarla con respecto a los demás enjuiciados.

2.2. Decisión que fue apelada por el promotor y por Aristóbulo Valencia Zambrano, de la que conoció el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa municipalidad, quien el 29 de junio siguiente optó por confirmar el fallo recurrido, manteniendo así la orden impartida al primero de restituir la franja comprendida entre los puntos 9 y 13 de distancia -2.927,50 mts2-, de lo que tenía como extensión de su predio rural conforme a las demarcaciones trazadas en proceso de deslinde y amojonamiento zanjado en 1992 en favor del demandante.

2.3. El gestor alegó el quebrantamiento de sus garantías esenciales, habida cuenta que las sentencias dictadas en el declarativo en referencia incurrieron en defectos, tales como, desestimar su excepción de «inexistencia de causa petendi» por no haber propuesto en reconvención la prescripción adquisitiva, dado que –en contraste con lo imaginado por los juzgadores– su intención no fue aducir la calidad de poseedor, sino demostrar la condición de propietario; además de premiar la desidia del reivindicante, quien pese a obtener sentencia favorable en el juicio de deslinde de 1992, vino a demandar una supuesta apropiación de parte del terreno allí delimitado después de 23 años.

Añadió que, como fruto de lo anterior se vio obligado a perder 2.927,50 mts2 de su dominio, que adquirió de buena fe en el año 2007 por medio de la escritura pública n.º 188 de la Notaría Única del Círculo de Caloto (Cauca).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Santander de Quilichao manifestó que confirmó en su integridad el fallo del Estrado municipal al estimar que este emprendió el análisis probatorio necesario y conducente en aras de resolver el fondo de la acción reivindicatoria, a lo que agregó ceñirse a los cánones del artículo 327 del Código General del Proceso en garantía de los derechos de las partes. Rogó denegar el resguardo (folio 273, cuaderno 2).

2. El Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao, tras memorar las actuaciones relevantes de la controversia declarativa, resaltó que los demandados estuvieron asistidos por apoderados judiciales, los que ejercieron el derecho de contradicción e invocaron excepciones que fueron materia de estudio, en el respectivo fallo, de igual modo cobró fuerza decisoria un proceso de deslinde y amojonamiento ventilado en 1992, el cual dejó en firme los linderos sobre los que se versó la presunta ocupación de terreno objeto de la litis reivindicativa. Razones por las que sugirió la improcedencia de la súplica tutelar (folios 141 a 144, cuaderno 1).

3. José del Carmen Cristancho Ordóñez enunció que el peticionario pudo haber comprado legalmente como lo ha recalcado, pero que debió hacer un estudio de títulos y en todo caso denunciar el pleito a quien le vendió de mala fe, en la escritura de 2007, registrada solo hasta 2015 y donde no quedaron establecidos los límites del fundo que adquirió.

Adicionó que el actor tuvo la posibilidad de solicitar la práctica de un peritaje agrícola si le generaban desconfianza los dictámenes rendidos en el proceso, y que en últimas le asiste el recurso extraordinario de revisión para elevar los reclamos vertidos en senda constitucional (folios 283 a 285, cuaderno 2).

4. Flor Elia Zambrano de Valencia expresó que el plano topográfico del expediente de deslinde y amojonamiento de 1992 no fue alterado y que corresponde a la realidad (folio 310, cuaderno 2).

5. Aristóbulo Valencia Zambrano, luego de hacer reminiscencia de su defensa en el reivindicatorio n.º 2015-00230 se solidarizó de los pedimentos del tutelante, al punto de coadyuvar su libelo denunciando una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, vulnerados al tener por no probada su excepción de prescripción adquisitiva (folios 333 a 336, cuaderno 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó la salvaguarda comoquiera que las decisiones de instancia, «amén de que se compartan o no» fueron el resultado de un raciocinio que no es arbitrario o caprichoso, pues, en contraste, obedecieron a los lineamientos sustantivos y procesales dispuestos para su resolución (folios 353 a 363, cuaderno 2).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, quien cuestionó que el a-quo constitucional no hubiera ajustado su determinación a los hechos revelados en su escrito primigenio, a los derechos allí invocados, ni a las circunstancias de su problema, agravados por las irregularidades de las agencias judiciales acusadas (folios 409 a 411, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que el libelista cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia de 8 de marzo y 29 de junio de 2018, respectivamente, dictadas dentro del proceso reivindicatorio n.º 2015-00230 (en el que fungió como demandado), en tanto que las mismas incurrieron en yerro al desestimar su excepción de «inexistencia de causa petendi» por no haber propuesto la de prescripción adquisitiva en demanda de reconvención, además de premiar la desidia del reivindicante, quien pese a obtener sentencia favorable en el juicio de deslinde de 1992, vino a demandar una supuesta apropiación de parte del predio que le pertenece después de 23 años.

2. Al respecto, se anticipa que el análisis de esta Sala versará sobre la decisión del Estrado del Circuito denunciado, pues fue esa la autoridad judicial que, tras conocer y decidir la apelación propuesta por el quejoso y Aristóbulo Valencia Zambrano contra la sentencia del despacho municipal también requerido, zanjó ordinariamente el litigio materia de inconformidad constitucional.

En efecto, el ad-quem criticado al desatar el pronunciamiento definitivo de la referida alzada, consignó en relación a los reparos concretos del acá promotor, lo siguiente:

…[E]n lo que corresponde a la inconformidad… frente a la no prosperidad de la prescripción este despacho considera que, con base a lo ya expresado… el apoderado del señor Franco Narváez, afectado con la decisión de la a-quo, pretende equivocadamente que esta instancia se pronuncie sobre un medio defensivo que en ningún momento fue alegado en su parte en la contestación de la demanda, obrante a folios 71 a 74 del expediente, pues exclusivamente propuso la denominada “inexistencia de la causa petendi”, y mucho menos las pruebas apuntaron a desvirtuar en este aspecto el derecho pretendido del demandante. Por consiguiente, es inocuo pronunciarse en este punto, tal como erradamente lo pretende… (1:20:30 a 1:21:11, CD n.º 2, cuaderno Corte).

Y tras auscultar los medios suasorios aportados al dossier –frente a los restantes ataques, en lo concerniente al estudio de títulos, las aproximaciones detectadas en los mismos, a más de las distancias arrojadas en el añejo proceso de deslinde y amojonamiento–, concluyó que:

[E]ste despacho debe recordar a los apelantes que, existiendo previamente una sentencia de deslinde y amojonamiento debidamente ejecutoriada, corresponde a la funcionaria judicial, en virtud de que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, hacerla valer frente a las partes dentro de las especificaciones señaladas en el mismo fallo, es decir, mal habría hecho la a-quo en desconocer el contenido de las medidas allí consignadas o, por el contrario, incluir longitudes que no fueron previstas.

Es así como verificados los documentos obrantes en el expediente se encuentra que de una manera detallada, concienzuda y analítica por parte de la a-quo, con apego del perito designaron las áreas que perteneciendo al demandante habían sido ocupadas por los demandados afectados con el fallo.

Contrario a lo sostenido por el señor Franco Narváez quien refirió en su recurso una serie de situaciones aparentemente ocurridas dentro de la inspección judicial, que en momento alguno aparecen consignadas en la respectiva acta obrante a folios 493 a 496 del expediente, pues allí fue precisamente la juez a cargo, quien ante la duda respecto a las medidas y linderos reconoció la necesidad de acudir al plano expedido por el Juzgado Civil del Circuito de este municipio en el proceso de deslinde y amojonamiento.

Súmese a ello que además del plano del que ya se ha hecho referencia, la funcionaria en primera instancia también analizó las diferentes escrituras públicas aportadas al expediente, certificados de tradición y demás documentos que permitieron ilustrarse sobre lo realmente ocurrido con el predio del demandante y finalmente arribar a la conclusión que llegó. Esto no desconoce de manera alguna la buena fe con la que se presume han actuado los demandados al momento de adquirir los inmuebles respecto de los cuales, en últimas, salieron parcialmente afectados, ello por cuanto la buena fe es un principio constitucional consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Política, pero deberá hacerse valer dentro de los respectivos negocios jurídicos y/o las acciones jurídicas pertinentes ya que al encontrarnos frente a la validez de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, como es la de deslinde y amojonamiento proferida el 21 de junio de 1989 por el Juzgado Civil del Circuito de este municipio y obrante a folios 130 a 134 del expediente, ante la presente acción reivindicatoria no era operante.

Bajo ese contexto, se concluye que el fallo de 29 de junio de 2018 denota un sustento normativo y probatorio, de manera que las objeciones del opugnante no hallan recibo en esta sede excepcional, con mayor asidero si quedó claro que este ocupaba una porción de tierra que forma parte de las medidas arrojadas en favor del reivindicante en el proceso de deslinde y amojonamiento, motivo por el que se le ordenó a aquél restituirlo una vez vencido en la litis reivindicatoria, amén de que desaprovechó la oportunidad de alegar en la contestación de la demanda la acción prescriptiva sobre dicha franja de terreno –que adujo en los reparos concretos de la sentencia de primera instancia1–, tal y como lo concluyó el juzgador de la apelación, fuese por vía de reconvención o de excepción de mérito, acota esta Sala.

Así las cosas, se vislumbra que el fundamento de la decisión disentida no luce arbitrario, caprichoso o subjetivo, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento legal y jurisprudencial, al igual que a la apreciación razonada de las probanzas adosadas al plenario, lo que con independencia de que se comparta o no, descarta la vía de hecho pregonada y, por ende, itérase, la viabilidad del amparo de marras.

No en vano la Corte ha sentado que discrepar del fundamento de una resolución judicial o administrativa, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, rad. STC18711).

4. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Audiencia de instrucción y juzgamiento de 8 de marzo de 2018 – Lectura del fallo (1:14:11 a 1:14:52, Audio 1 del CD n.º 1, cuaderno Corte).