STC526-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC526-2018  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2017-00509-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Kelvin Ferney Colorado Muelas frente  al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la tutela que le promovió al Juzgado de Familia de  Soacha (Cund); extensiva a las partes e intervinientes en la litis  radicada bajo el número 2015-00190-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor, expuso en síntesis, que debido a las diferencias que  tuvo con la progenitora de su hijo menor, formuló demanda de  custodia y cuidado personal contra Evan Janeth Hernández  Correa, asunto en el que se dictó sentencia el 20 de noviembre  de 2017, disponiendo que el niño debía convivir un año  con cada uno de los padres.  

  

Adujo,  que la citada resolución “le  puede generar problemas a su hijo”  al ser separado abruptamente de su núcleo familiar y  condiciones de vida, en tanto debe tenerse en cuenta que “el  niño no ha compartido nunca con su mamá”,  quien vive en Valledupar y no conoce las costumbres del bebe y, por  tanto, en su criterio, en pro del bienestar de éste, la  custodia ha debido concedérsele inicialmente al papá,  “para  que el niño pueda generar un vínculo afectivo con la  madre por medio de las visitas que el señor juez reguló  y de esta forma hacer menos doloroso el apartarse de la casa y las  personas con las que ha crecido”  (fl. 19).  

  

2.        En  consecuencia, solicitó modificar el veredicto que ordenó  la custodia compartida del infante, en el sentido de que ésta  sea ejercida por el peticionario el primer año y el siguiente  por el extremo pasivo y así sucesivamente. Adicionalmente,  pidió como medida provisional suspender la entrega del  pequeño, la cual debía realizarse el pasado 24 de  noviembre de 2017, a fin de que no se interrumpa el tratamiento  médico en que se encuentra y pueda culminar su formación  preescolar.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

La  agencia judicial acusada rechazó las pretensiones del  convocante, indicando que la determinación reprochada está  soportada en los elementos probatorios recaudados y no constituye una  vía de hecho. Agregó que aun cuando se reguló  provisionalmente visitas de la ascendiente en aras de afianzar el  vínculo afectivo, el quejoso “de  manera obstinada, arbitraria y desacatando injustificadamente  decisiones judiciales y administrativas, impidió el más  mínimo acercamiento de la señora Evan Yaneth a su hijo,  presuntamente con el único propósito de evitar que el  menor conociera a su progenitora” (fl.  32),  conforme se desprende del informe de la policía de infancia y  adolescencia adosado al plenario.  

  

  

Varios  de los integrantes de la familia paterna presentaron escrito  coadyuvando los planteamientos y las súplicas del precursor.  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Denegó  el ruego impetrado, tras estimar que, independientemente de que se  compartan o no los planteamientos o tesis del operador judicial, lo  cierto es que éstos no lucen arbitrarios o antojadizos;  además, se sabe que las disposiciones sobre el derecho de  tenencia y cuidado de los hijos no se tornan definitivas, por lo que  pueden ser modificadas cuando el cambio de las circunstancias  iniciales así lo ameriten o aconsejen.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  recurrente dijo que no es cierto que haya obstaculizado el contacto  del pequeño con la demandada, pues, fue ésta quien  trasladó su lugar de residencia a Valledupar. Insistió  que “el  niño requiere un trato justo y un tiempo de adaptación  a las nuevas circunstancias”  (fl 70) y se pregunta cómo puede el funcionario cognoscente  concluir que la parte pasiva es apta para tener el chiquillo, cuando  no se presentó a la valoración psicológica  ordenada. Añadió que su excompañera es una  persona violenta y debido a los conflictos de pareja “los  dos interpusimos denuncias ante la Fiscalía por agresiones”  (fl.  71). Por  último, precisó que  en  la primera visita notó a su descendiente triste, bajo de peso  y manifestó que no quería quedarse con ella.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  conformidad con el artículo  86 de la Carta Política, la tutela fue instituida para la  salvaguarda de las prerrogativas fundamentales, cuando sean  conculcadas o seriamente amenazadas por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otros senderos de defensa.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de providencias, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En sub  judice  el tutelante pretende que se ordene al estrado accionado, modificar  el fallo de 20 de noviembre de 2017 que reglamentó la custodia  conjunta de su hijo, en el sentido de que la primera anualidad le sea  asignada a él y la siguiente al extremo pasivo y así  sucesivamente, en aras de propiciar un acercamiento paulatino y  evitarle traumatismos al infante, en razón a que “el  niño no ha compartido nunca con su mamá”.  

  

De  la revisión del pronunciamiento que finiquitó la citada  controversia y fijó el orden o periodos en que cada uno de los  padres debía ejercer el cuidado personal, encuentra la Sala  que lo decidido respecto  a este punto, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico o  lesione los intereses superiores del menor, pues por el contrario,  con dicho proveído se está garantizando y dando  prevalencia al derecho que ostenta de tener una familia y a no ser  separado de ella; amén de consultar  la importancia que representan los padres para el crecimiento y la  crianza de los niños.  

  

En efecto,  luego de una prudente valoración  de los medios probatorios arrimados al expediente, concluyó  que “es  la mejor decisión para el bienestar del infante, que se regule  su custodia y cuidado personal de manera COMPARTIDA”,  ya que los  dos cuentan  con las calidades sociales y morales para detentar el cuidado  personal,  pues “son  personas aptas mental y físicamente para detentar la custodia  y cuidado personal del menor”  y no se advierte “que  alguno de ellos represente un riesgo a los derechos fundamentales  prevalentes del infante”.  

  

De igual manera,  señaló que reprochaba,  

  

“la  aptitud arbitraria y agresiva desplegada por el señor COLORADO  MUELAS, para despojar a la madre del cuidado de su hijo, sin importar  que a su edad, requiriera del acompañamiento de la madre sobre  todo en su lactancia, de la cual fue privado y afectado física  y psicológicamente, entendiendo que la lactancia es el  alimento indispensable en los primeros meses del hijo, y que la  ausencia de ésta genera afectación en su desarrollo  físico, además de la ausencia de interrelación  afectiva con su madre”  (fl. 7).  

  

Ahora bien, al  margen de esta Colegiatura prohíje o no la forma en que se  estableció los lapsos de tenencia por el juez de conocimiento,  lo cierto es que lo resuelto obedece a una equilibrada evaluación,  atendiendo la ruptura de la unidad familiar y el tiempo que la madre  estuvo alejada de su hijo, debido a la deficiente relación que  tiene con su expareja.  

  

Es del caso  recordar, que el simple disentimiento de los sujetos  procesales con los disposiciones que consideren desfavorables, no  permite acudir con éxito a este instrumento, por cuanto fue  creado para hacer valer los atributos superiores que resulten  trasgredidos, más no como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  

  

3.        Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que, la Corte en reiteradas oportunidades ha  señalado que,  

  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  

  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

  

4.                De modo que, como no  se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la queja  y, por tanto, no se advierte violación a las facultades  esenciales reclamadas, se  impone respaldar el proveído del a  quo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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