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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC526-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00509-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación formulada por Kelvin Ferney Colorado Muelas frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela que le promovió al Juzgado de Familia de Soacha (Cund); extensiva a las partes e intervinientes en la litis radicada bajo el número 2015-00190-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, expuso en síntesis, que debido a las diferencias que tuvo con la progenitora de su hijo menor, formuló demanda de custodia y cuidado personal contra Evan Janeth Hernández Correa, asunto en el que se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2017, disponiendo que el niño debía convivir un año con cada uno de los padres.
Adujo, que la citada resolución “le puede generar problemas a su hijo” al ser separado abruptamente de su núcleo familiar y condiciones de vida, en tanto debe tenerse en cuenta que “el niño no ha compartido nunca con su mamá”, quien vive en Valledupar y no conoce las costumbres del bebe y, por tanto, en su criterio, en pro del bienestar de éste, la custodia ha debido concedérsele inicialmente al papá, “para que el niño pueda generar un vínculo afectivo con la madre por medio de las visitas que el señor juez reguló y de esta forma hacer menos doloroso el apartarse de la casa y las personas con las que ha crecido” (fl. 19).
2. En consecuencia, solicitó modificar el veredicto que ordenó la custodia compartida del infante, en el sentido de que ésta sea ejercida por el peticionario el primer año y el siguiente por el extremo pasivo y así sucesivamente. Adicionalmente, pidió como medida provisional suspender la entrega del pequeño, la cual debía realizarse el pasado 24 de noviembre de 2017, a fin de que no se interrumpa el tratamiento médico en que se encuentra y pueda culminar su formación preescolar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La agencia judicial acusada rechazó las pretensiones del convocante, indicando que la determinación reprochada está soportada en los elementos probatorios recaudados y no constituye una vía de hecho. Agregó que aun cuando se reguló provisionalmente visitas de la ascendiente en aras de afianzar el vínculo afectivo, el quejoso “de manera obstinada, arbitraria y desacatando injustificadamente decisiones judiciales y administrativas, impidió el más mínimo acercamiento de la señora Evan Yaneth a su hijo, presuntamente con el único propósito de evitar que el menor conociera a su progenitora” (fl. 32), conforme se desprende del informe de la policía de infancia y adolescencia adosado al plenario.
Varios de los integrantes de la familia paterna presentaron escrito coadyuvando los planteamientos y las súplicas del precursor.
EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA
Denegó el ruego impetrado, tras estimar que, independientemente de que se compartan o no los planteamientos o tesis del operador judicial, lo cierto es que éstos no lucen arbitrarios o antojadizos; además, se sabe que las disposiciones sobre el derecho de tenencia y cuidado de los hijos no se tornan definitivas, por lo que pueden ser modificadas cuando el cambio de las circunstancias iniciales así lo ameriten o aconsejen.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente dijo que no es cierto que haya obstaculizado el contacto del pequeño con la demandada, pues, fue ésta quien trasladó su lugar de residencia a Valledupar. Insistió que “el niño requiere un trato justo y un tiempo de adaptación a las nuevas circunstancias” (fl 70) y se pregunta cómo puede el funcionario cognoscente concluir que la parte pasiva es apta para tener el chiquillo, cuando no se presentó a la valoración psicológica ordenada. Añadió que su excompañera es una persona violenta y debido a los conflictos de pareja “los dos interpusimos denuncias ante la Fiscalía por agresiones” (fl. 71). Por último, precisó que en la primera visita notó a su descendiente triste, bajo de peso y manifestó que no quería quedarse con ella.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela fue instituida para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales, cuando sean conculcadas o seriamente amenazadas por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otros senderos de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de providencias, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En sub judice el tutelante pretende que se ordene al estrado accionado, modificar el fallo de 20 de noviembre de 2017 que reglamentó la custodia conjunta de su hijo, en el sentido de que la primera anualidad le sea asignada a él y la siguiente al extremo pasivo y así sucesivamente, en aras de propiciar un acercamiento paulatino y evitarle traumatismos al infante, en razón a que “el niño no ha compartido nunca con su mamá”.
De la revisión del pronunciamiento que finiquitó la citada controversia y fijó el orden o periodos en que cada uno de los padres debía ejercer el cuidado personal, encuentra la Sala que lo decidido respecto a este punto, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico o lesione los intereses superiores del menor, pues por el contrario, con dicho proveído se está garantizando y dando prevalencia al derecho que ostenta de tener una familia y a no ser separado de ella; amén de consultar la importancia que representan los padres para el crecimiento y la crianza de los niños.
En efecto, luego de una prudente valoración de los medios probatorios arrimados al expediente, concluyó que “es la mejor decisión para el bienestar del infante, que se regule su custodia y cuidado personal de manera COMPARTIDA”, ya que los dos cuentan con las calidades sociales y morales para detentar el cuidado personal, pues “son personas aptas mental y físicamente para detentar la custodia y cuidado personal del menor” y no se advierte “que alguno de ellos represente un riesgo a los derechos fundamentales prevalentes del infante”.
De igual manera, señaló que reprochaba,
“la aptitud arbitraria y agresiva desplegada por el señor COLORADO MUELAS, para despojar a la madre del cuidado de su hijo, sin importar que a su edad, requiriera del acompañamiento de la madre sobre todo en su lactancia, de la cual fue privado y afectado física y psicológicamente, entendiendo que la lactancia es el alimento indispensable en los primeros meses del hijo, y que la ausencia de ésta genera afectación en su desarrollo físico, además de la ausencia de interrelación afectiva con su madre” (fl. 7).
Ahora bien, al margen de esta Colegiatura prohíje o no la forma en que se estableció los lapsos de tenencia por el juez de conocimiento, lo cierto es que lo resuelto obedece a una equilibrada evaluación, atendiendo la ruptura de la unidad familiar y el tiempo que la madre estuvo alejada de su hijo, debido a la deficiente relación que tiene con su expareja.
Es del caso recordar, que el simple disentimiento de los sujetos procesales con los disposiciones que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
3. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De modo que, como no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la queja y, por tanto, no se advierte violación a las facultades esenciales reclamadas, se impone respaldar el proveído del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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