Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC528-2018
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Blanca Olivia Jiménez Ortiz en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de usucapión que le formuló a Martha Cecilia Gómez Montoya, Olga Margarita Montoya de Gómez, Miguel Santiago Luna Estela y personas indeterminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el pleito sub lite el despacho cuestionado profirió sentencia estimatoria de 3 de octubre de 2016, misma en que «no fueron resueltas todas las pretensiones dado que […] las únicas pretensiones que resolvió totalmente fueron la primera y la novena» (sublineado original, como los demás), siendo que como «fue ordenada la restitución de la casa, y por la urgencia […] de recibir el inmueble, y sin sopesar las condenas mutuas, no fue apelada la sentencia»; en cambio, luego de cierto tiempo instó «realizar una aclaración y adición de la sentencia, de manera oficiosa».
2.2.- No obstante, el despacho querellado, por resolución de 2 de diciembre de 2016, «resolvió no realizar oficiosamente la aclaración y adición de la sentencia».
2.3.- Así las cosas, y «[a]nte la negativa mencionada, con fundamento en el inciso final del art. 285 del C. G. P. […] interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida», medio impugantivo que fue denegado por proveído de 1º de diciembre de ese año aduciéndose «extemporaneidad debido a que ya se había cumplido la ejecutoria».
2.4.- Por ello, formuló «recurso de queja, el cual se concedió el 27 de febrero de 2017», deviniendo que la colegiatura acusada determinó bien denegada la alzada por pronunciamiento adiado 15 de mayo siguiente, siendo que conoció de tal determinación «el 4 de julio de 2017, fecha de notificación del auto de fecha 30 de junio de 2017 que resolvía atenerse a lo dispuesto por el superior».
2.5.- Esgrime que a pesar del «error de no haber interpuesto el recurso de apelación dentro de la misma audiencia, también fue un error que el […] juez de instancia, garante del ejercicio de la función de administrar justicia, incurrió en errores que pudo haber corregido de oficio, porque la ley se lo permite para que hubieran quedado resueltas todas las pretensiones y, hubiera realizado además una valoración rigurosa de la prueba, como le es exigible dada su investidura y la función que ejerce».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le ordene al juzgado entutelado «que pronuncie una nueva sentencia de primera instancia […] o en su defecto [que el] tribunal […] pronuncie una nueva sentencia de segunda instancia que sustituya la invalidada y que se ajuste a los derechos fundamentales invocados».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala recriminada, en aras de defensa, historió brevemente las actuaciones que emprendió.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y violación directa de la Constitución, enfila su inconformismo así:
2.1.- En frente del despacho recriminado, por cuanto dictó el fallo de 3 de octubre de 2016.
2.2.- Contra el colegiado acusado, habida cuenta que emitió el auto fechado 15 de mayo de 2017, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marras.
3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, a más del expediente arrimado en préstamo, las siguientes:
3.1.- Acta adiada 3 de octubre de 2016, contentiva de la parte resolutiva de la sentencia estimatoria emitida por la célula judicial acusada.
3.2.- Pantallazo de las actuaciones emprendidas en segunda instancia al interior del sub examine, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se obvió el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del juicio de usucapión materia de pronunciamiento el auto repudiado, datado 15 de mayo de 2017 (y con más versas desde que la célula judicial recriminada emitió las sentencia fechada 3 de octubre de 2016), habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 11 de enero del año que avanza, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que por demás sea admisible la excusa planteada para justificar la tardanza aludida.
4.1.- Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución materia de disenso» (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Ello, por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00), habida cuenta que como se dijo en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, «no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo» (se relieva).
4.2.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre el item que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya, puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE