STC528-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC528-2018  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Blanca Olivia Jiménez  Ortiz en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  concretamente contra el magistrado  Luis Roberto Suárez González, y  el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «propiedad  privada»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio de usucapión que le formuló a Martha Cecilia  Gómez Montoya, Olga Margarita Montoya de Gómez, Miguel  Santiago Luna Estela y personas indeterminadas.  

  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

  

2.1.-  En el pleito sub  lite  el despacho cuestionado profirió sentencia estimatoria de 3 de  octubre de 2016, misma en que «no  fueron resueltas todas las pretensiones dado que […] las  únicas pretensiones que resolvió totalmente fueron la  primera  y la novena»  (sublineado original, como los demás), siendo que como «fue  ordenada la restitución de la casa, y por la urgencia […]  de recibir  el inmueble, y sin sopesar las condenas mutuas, no fue apelada la  sentencia»;  en cambio, luego de cierto tiempo instó «realizar  una aclaración y adición de la sentencia, de manera  oficiosa».  

  

2.2.-  No obstante, el despacho querellado, por resolución de 2  de diciembre de 2016, «resolvió  no realizar oficiosamente la aclaración y adición de la  sentencia».  

  

2.3.-  Así las cosas, y «[a]nte  la negativa mencionada, con fundamento en el inciso final del art.  285 del C. G. P. […] interpuso recurso de apelación  parcial contra la sentencia proferida»,  medio impugantivo que fue denegado por proveído de 1º de  diciembre de ese año aduciéndose «extemporaneidad  debido a que ya se había cumplido la ejecutoria».  

  

2.4.-  Por ello, formuló «recurso  de queja, el cual se concedió el 27 de febrero de 2017»,  deviniendo que la colegiatura acusada determinó bien denegada  la alzada por pronunciamiento adiado 15 de mayo siguiente, siendo que  conoció de tal determinación «el  4 de julio de 2017, fecha de notificación del auto de fecha 30  de junio de 2017 que resolvía atenerse a lo dispuesto por el  superior».  

  

2.5.-  Esgrime que a pesar del «error  de no haber interpuesto el recurso de apelación dentro de la  misma audiencia, también fue un error que el […] juez  de instancia, garante  del ejercicio de la función de administrar justicia, incurrió  en errores que pudo haber corregido de oficio,  porque la ley se lo permite para que hubieran quedado resueltas todas  las pretensiones y, hubiera realizado además una valoración  rigurosa de la prueba, como le es exigible dada su investidura y la  función que ejerce».  

  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, que se le ordene al juzgado entutelado «que  pronuncie una nueva sentencia de primera instancia […] o en su  defecto [que el] tribunal […] pronuncie una nueva sentencia de  segunda instancia que sustituya la invalidada y que se ajuste a los  derechos fundamentales invocados».  

  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

La  sala recriminada, en aras de defensa, historió brevemente las  actuaciones que emprendió.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico, material y violación  directa de la Constitución, enfila su inconformismo así:  

  

2.1.-  En frente del despacho recriminado, por cuanto dictó el fallo  de 3  de octubre de 2016.  

  

2.2.-  Contra el colegiado acusado, habida cuenta que emitió el auto  fechado 15 de mayo de 2017, que declaró bien denegado el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  marras.  

  

3.-  Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto  que concita la atención de la Corte, a más del  expediente arrimado en préstamo, las siguientes:  

  

3.1.-  Acta adiada 3 de octubre de 2016, contentiva de la parte resolutiva  de la sentencia estimatoria emitida por la célula judicial  acusada.  

  

3.2.-  Pantallazo de las actuaciones emprendidas en segunda instancia al  interior del sub  examine,  tomado de la página electrónica «Consulta  de Procesos».  

  

4.-  Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es  improcedente, por cuanto se obvió el requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior  del juicio de usucapión materia de pronunciamiento el  auto repudiado, datado 15 de mayo de 2017 (y con más versas  desde que la célula judicial recriminada emitió las  sentencia fechada 3  de octubre de 2016),  habida  cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo  hasta el día 11 de enero del año que avanza, incuria  que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada, sin que por demás sea admisible  la excusa planteada para justificar la tardanza aludida.  

  

4.1.-  Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar  esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría  con el aquí analizado, «no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando»  (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no  es otro distinto al de la  puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución  materia de disenso»  (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad.  2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el  plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos  generales de procedencia,  se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es  dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no  desde ningún otro acto procedimental»  (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).  

  

Ello,  por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo  de la inmediatez «se  contabiliza desde  la precisa fecha en que se emitió la providencia  que en cada caso se recrimina»  (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00),  habida cuenta que como se dijo en CSJ  STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, «no  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por  cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada  […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo»  (se  relieva).  

  

4.2.-  Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis  (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que  la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  más aún cuando la premura que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, per  se  se desestructura. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  

  

4.3.- Sobre  el item  que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya,  puntualizó que:  

  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  

  

  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

      

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